JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001784
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1429 de fecha 06 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Verónica Salazar Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 82.657, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TOMÁS JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.901, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy día, servicio administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, por el abogado Igor Acosta Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 22 de noviembre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 17 de diciembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre; 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, y 17 de diciembre de 2007. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Divana Regina Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual solicitó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de marzo de 2007, la Abogada Ana Verónica Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Tomás José Lugo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual estuvo fundamentado sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que, “...mi representado comenzó a prestar servicios personales, para la ex Gobernación del Distrito Federal, actual Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 01 de Agosto (sic) del (sic) 1980, como funcionario de la Policía Metropolitana...”.
Señaló que, “...en fecha 01 de octubre del año 2005, fue jubilado con el rango de Sargento, según Resolución No. (sic) 7614 de fecha lero. (sic) De (sic) Agosto (sic) del 2005, emitida por el Alcalde Del (sic) Distrito Metropolitano de Caracas...”.
Agregó que, “... ciertamente en fecha 28 de diciembre del año 2006, recibió su cheque de liquidación de bs. 35.147.404,00. Sin embargo, la institución no canceló los intereses moratorios tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 (...) y por tal razón es que demanda dicho pago a través de esta querella funcionarial en un lapso temporáneo dentro de los tres meses que establece el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública (sic)...”.
Sostuvo que, “... el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que las prestaciones sociales son un derecho de exigibilidad inmediata y su no pronto pago devengará los intereses moratorios correspondientes...”.
Por último, solicitó que se le cancelara el monto por concepto de intereses moratorios desde la respectiva jubilación en fecha 1º de octubre de 2005, hasta el efectivo pago en fecha 28 de diciembre de 2006. Asimismo, solicitó que se ordenara una experticia complementaria del fallo una vez dictada la sentencia, a los fines de determinar la cantidad que deberá ser cancelada por la parte recurrida.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“...Siendo ello así, y por cuanto se evidencia del recibo de pago de las prestaciones sociales, que le fueron cancelados los conceptos de ‘ANTIGÜEDAD E INTERESES QUE LE CORRESPONDEN HASTA SU EGRESO, VACACIONES VENCIDAS 1989/1990 2003/2004 2004/2005, FRACCIONADAS 2005 Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, PRESTÓ SERVICIOS EN LA POLICIA METROPOLITANA DESDE EL 01/08/1980 HASTA EL 31/08/2005, SEGÚN ACUERDO NRO 153-2006 DE FECHA18/12/2006, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL METROPOLITANA NRO 00179 DE FECHA 18/12/2006 REL 127 REF 1840’ (mayúsculas del texto), sin que en dicho recibo se indique el pago de los intereses de mora debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues el actor egreso por jubilación del organismo el 31 de agosto de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 28 de diciembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso (sic), resulta procedente el pago de los intereses de mora, y así se decide.
Por todo lo expuesto, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pagar al accionante los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución a partir del 1° de septiembre de 2005 (día siguiente a su egreso), hasta el 28 de diciembre de 2006 (fecha de pago de las prestaciones sociales), de conformidad con la norma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dichos intereses serán calculados sobre la cantidad de treinta y cinco millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 35.147.404,46), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales. Así se decide...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes‘Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emanada en fecha 10 de octubre de 2007 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, tal como lo señala el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:
“... Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de noviembre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 17 de diciembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre; 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, y 17 de diciembre de 2007, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a la declaratoria de firmeza del fallo, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy en día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
‘…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso sub iudice, el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tomás José Lugo contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde analizar si al referido ente político territorial le resultan aplicables los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República.
Se observa que la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, es un órgano que se encuentra actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud del Decreto Nº 5.814 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el cual dispone lo siguiente:
“(…)
DECRETA
Artículo 1º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.
(…)” (Énfasis de esta Corte).
En el caso que se analiza, habiendo asumido el referido Ministerio, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia un órgano integrante de la Administración Pública Nacional Central. Así se decide.
En este mismo sentido, debe esta Corte señalar que, al haber sido decretada la transferencia del órgano recurrido en la presenta causa -Policía del Distrito Metropolitano de Caracas- con anterioridad a la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, no le resulta aplicable el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, previsto en la Disposición Transitoria Tercera eiusdem.
Con base a las ideas anteriormente expuestas, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido observa lo siguiente:
En la sentencia objeto de consulta, el A quo acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte querellante, generados durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2005, día en que se hizo efectiva la jubilación del recurrente hasta la fecha de 28 de diciembre de 2006, fecha en que le cancelaron efectivamente las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Énfasis de esta Corte).
Como se hace palmario en el presente caso, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Tomás José Lugo, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior en este punto al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad de treinta y cinco millones, ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 35.147.404,46), conforme lo indicó la decisión consultada, lo que hoy en día equivale a la cantidad de treinta y cinco mil, ciento cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 35.147,40), calculados éstos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilado el ciudadano recurrente, hasta el 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se decide.
Por otra parte, a los fines de establecer el monto que la Administración le adeuda al recurrente por concepto de intereses moratorios, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, por el Abogado Igor Acosta Herrera en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS JOSÉ LUGO contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy día, servicio administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 10 de octubre de 2007, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
4. ORDENA practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de los intereses moratorios causados y no pagado por el organismo recurrido, desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación funcionarial del recurrente, hasta el 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-001784
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil ocho (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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