JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000044

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA 0597-2009 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana YULAIMA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.346.433, asistida por el Abogado Nelson Adolfo Bandres Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.907, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 8 de mayo de 2009, la ciudadana Yulaima Rodríguez Ramírez, asistida de Abogado presentó escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de junio de 1996, la demandante comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cargo de Analista de Personal I.

Que en fecha 17 de julio de 2006, mediante Resolución Nº 413, emanada del organismo demandado fue trasladada a la nómina de jubilados y pensionados.

Que la referida Resolución tomó como fundamento la evaluación Nº 648 de fecha 29 de septiembre de 2005, expedida por el Director Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar “…lumbagía crónica, hernía discal 1-4-15, radiopatía L5-S1, transtorno depresivo que la incapacitó en un 67% para el Trabajo de incapacidad residual, que dicha evaluación era provisional…”.

Que la demandante dejó de percibir su salario mensual y todos los beneficios que le correspondían según el contrato colectivo tales como cesta ticket, becas, útiles, prima por hijos entre otros, causándole un perjuicio grave.

Que al dejar de percibir los beneficios laborales que le correspondían según el contrato colectivo desde el 31 de julio de 2006 al 7 de mayo de 2007, le ocasionó graves consecuencias.

Considera la recurrente que “…se vio perjudicada debido a que la Alcaldía le suspendió la beca de estudios que le correspondía según el contrato colectivo ya que se encontraba estudiando Educación comercial en el Instituto Universitario Pedagógico ‘Monseñor Arias Blanco’…”.

Que “…los beneficios de prima de profesionalización, los cesta ticket fueron también suspendidos por la Alcaldía, generando un grave estrés que le produjo desequilibrio emocional al no poder acceder a los alimentos, para alimentar a su hija menor de edad, vulnerando así el derecho a la alimentación…”.

Que el organismo demandado la incapacitó erróneamente, por lo que considera que el estado tiene responsabilidad de responder por los daños patrimoniales, toda vez que la Resolución Nº 413 de fecha 17 de julio de 2006, le produjo un perjuicio patrimonial y moral, pues desmejora su situación económica ya que dejó de percibir su salario completo y todos los beneficios del contrato colectivo.

Solicita que el organismo demandado sea condenado al pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Asimismo solicita la indexación del monto señalado lo cual deberá efectuarse mediante un experticia complementaria al fallo.
Estima la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión con base a lo establecido en Sentencias: de fechas 27 de octubre de 2004 (caso: Municipio el Hatillo vs Marlon Rodríguez), 7 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs Banco Industrial de Venezuela) dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde incluyen como criterio competencial la cuantía, así indicó el referido Juzgado que los Tribunales Contenciosos Regionales son competentes para:

“…Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)(…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y su jurisprudencia, delimitando las mismas en los siguientes términos:

“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).

Aplicando el precedente citado al caso de autos, esta Corte observa que la parte actora ejerció la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se constituye como órgano del Estado sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, susceptible de responsabilidad patrimonial, incluso ante actos o hechos cometidos por sus funcionarios en ejercicio de la función pública o mediante el empleo de elementos inherentes a la investidura de un cargo público, de conformidad con la visión integral y amplia en materia de responsabilidad patrimonial del Poder Público, interpretada a favor de los ciudadanos, establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que la presente demanda fue estimada en Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 800.000,00), lo cual, tomando en cuenta que para el momento en que fue interpuesta la acción, esto es el 18 de mayo de 2009, la unidad tributaria se encontraba valorada mediante Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2008, en Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 55,00) ello se traduce en Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 14.545,45), por lo que se observa claramente que se encuentra dentro del ámbito competencial de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, visto que el conocimiento de la presente acción no se encuentra atribuido a otro tribunal, resulta competente este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2009, para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana YULAIMA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, asistida por el Abogado Nelson Adolfo Bandres Ríos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-G-2009-000044
MEM/