JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2009-000045

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1047-09 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los Abogados Nelsón Acurero Oliveros y Yajaira Nava Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.255 y 99.153, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS Y SERVICIOS COSTA AZUL C.A. (DESERCOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 48-A, por la cantidad de trescientos setenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 371.484.966,66).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 26 de octubre de 2005, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, antes identificados, interpusieron demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil Desarrollos y Servicios Costa Azul C.A. (DESERCOCA), por la cantidad de trescientos setenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 371.484.966,66) en los siguientes términos:

Indicó que, “con el fin primordial de delimitar jurídicamente la ‘CAUSA PETENDI’ integrante de la pretensión que ejercemos en este escrito libelar es impretermitible la calificación previa de la naturaleza de los contratos fundamento de esta acción judicial, por tratarse de convenciones celebrados libremente entre el ‘SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA’ (SAGAS), (…) El referido instituto de conformidad con el decreto Nº 039, publicado en la gaceta municipal de Maracaibo (extraordinaria Nº 274), de fecha 16 de marzo de 2001, constituye según su objeto y su exacta naturaleza jurídica de una Institución sin personalidad jurídica y un servicio autónomo funcional y financiero, adscrito al despacho del Alcalde, creado como lo establece el artículo 1 del predicho decreto”. .

Señaló que; “el régimen de administración y tutela, la fuente de sus recursos y la finalidad del objeto de SAGAS, lo invisten de naturaleza pública, cuyos elementos distributivos son suficientes para imprimirle el carácter de ADMINISTRATIVO a los contratos fundamentales suscritos u otorgados por el SAGAS con DESERCOCA, infiriéndose que dicho carácter resulta meridianamente incuestionable si se toma en consideración que el objeto de dichos contratos comprende la realización de una ‘obra pública’ y el cumplimiento de un servicio de ‘interés público’ por parte de SAGAS, (…) Ciertamente el objeto de la contratación definido en el preámbulo de los contratos, cuya ejecución asumió la contratista DESECOCA, está referido al ‘Proyecto LAEE-GASIFICACIÖN, ASFALTADO, ACERAS Y BROCALES EN EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’” (Resaltado de la parte)

Indicó que, como conclusión “se trata de dos contratos de obras otorgados conforme a un programa de política social organizado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a través del SAGAS para permitir a las familias marabinas la obtención de servicios básicos cuya satisfacción constituye una obligación compartida entre los ciudadanos y el municipio en todos sus ámbitos en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el contrato fundamental se considera otorgado en ejecución directa de un deber genérico de rango constitucional”. (Resaltado de la parte)

Manifestó que, “Las condiciones libremente convenidas por las partes (SAGAS y DESERCOCA) para la ejecución de las obras de interés social, están contenidas en las cláusulas de un Primer contrato, identificado con el número SAG-2004-021, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 44, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) Durante la vigencia del contrato especificado, el SAGAS suscribe con la misma empresa DESERCOCA un segundo compromiso contractual o convención, identificado con el número SAG-2004-056, (…) y en el cual se establecen las condiciones libremente convenidas por las partes para la ejecución de las obras de interés social contenidas en las cláusulas…”.

Que, “la contratación en estudio se encuentra vencida en cuanto a su tiempo de ejecución en atención al lapso de ejecución original (150 días) y a la fecha de la firma del compromiso contractual y del acta de inicio de los trabajos (15-03-2004) sin haberse realizado aprobación de prórroga alguna. No obstante pasada la fecha de su vencimiento inicial se siguieron tramitando y/o aprobando y/o registrando documentos concernientes al contrato con especial notoriedad las relativas a la valuaciones No 06 (periodo parcial) 07,08 y 09 del primer contrato”. (Resaltado de la parte)

Que, “Corolario forzoso a lo expuesto es que la obra en consideración se encuentra paralizada, sin realización de actividad efectiva o evidente alguna, según se constató en visitas realizadas por ingenieros de SAGAS al sitio en fechas 18-03-05 y 22-03-205 (sic), situación verificada además por medio de testimonios de moradores del sector, con indicación de su paralización desde aproximadamente diez (10) días antes de la primera fecha anotada de visita a la obra; sin haberse alcanzado la ejecución global de las metas físicas y/o financieras de la contratación. E igualmente se constata de la inspección ocular extralitem practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 18 de marzo de 2005”. (Resaltado de la parte)

Que, “la no culminación de la contratación, superado incluso el lapso original de ejecución y sin haberse acordado un lapso adicional o prórroga, constituye una causal de Rescisión Unilateral del Contrato fundamento de esta acción. Todo de acuerdo a lo establecido en el Literal (a), artículo 116 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS (…) Análogamente la interrupción de los trabajos referidos a la ejecución de la Obra, según alcance de la contratación, por mas (sic) de cinco (5) días hábiles sin mediar causa justificada, constituye otro (sic) causal de Rescisión Unilateral por parte del ente contratante, en base a lo estipulado en el Literal (e), Artículo 116 de las precitadas CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS”. (Resaltado de la parte)

Indicaron que, “en el trámite de las valuaciones Nos. 01,02 y 03 se registraron lapsos de ejecución no acordes con las fecha regulares o continuas de realización de los trabajos, La Valuación No 01 debió tramitarse con la fecha inicial de su periodo de labores del 15-03-2004, según data del Acta de Inicio; las Valuaciones 02 y 03 presentan fechas iniciales de sus tiempos de ejecución que no concatenan con las fechas finales de las valuaciones anteriores a ellas”.

Que, “En la actualidad como consecuencia incuestionable del incumplimiento de DESERCOCA se evidencia que la CONTRATISTA no ha realizado, ni ejecutado actividad alguna de Pavimentación (Asfaltado), aspecto de singular importancia ya que su realización permitirá la efectiva consolidación del sector involucrado (Barrio Rómulo Gallegos), ya adelantado el tendido de tuberías para Gas Doméstico y de Acometidas Domiciliarias así como también la Construcción de Aceras y Brocales de Concreto”. (Resaltado de la parte)

Finalmente solicitaron, “a la sociedad mercantil ‘DESARROLLOS Y SERVICIOS COSTA AZUL, C.A (DESERCOCA)’ con el carácter de deudora principal, con fundamento en el incumplimiento contractual en el cual ha incurrido en las condiciones de modo, lugar y tiempo que hemos narrado; y a la sociedad mercantil ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’ inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A Sgdo., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, y cuya obligación de reintegro surge, en igualdad de condiciones al deudor principal, sin derecho al beneficio de excusión… demanda que proponemos para que ambas deudoras convengan respectivamente…en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer ambas demandadas el derecho ejercido por nuestra mandante ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de ejercer judicialmente la resolución o rescisión de los contratos de obras que tiene celebrado con la sociedad mercantil ‘DESARROLLOS Y SERVICIOS COSTA AZUL, C.A. (DESERCOCA),…
SEGUNDO: En que convengan ambas demandadas a reintegrar, y efectivamente reintegren a nuestra representada, el saldo de los anticipos no amortizados, y consecuencialmente recuperar cuyos montos, …, ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.15.328.013,61) en el Primer contrato y de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.166.029.999,87) en el Segundo contrato (complementario), lo cual totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 181.358.013,48) por los especificados conceptos, los cuales damos por reproducidos…
TERCERO:…pague a nuestro representado, las cantidades convenidas a manera de cláusula penal en la Cláusula Sexta de ambos contratos, cuyo monto asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.036.913,89), en el primer contrato y de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 49.808.999,96) en el segundo contrato (complementario); totalizando ambas la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 124.845.913,85).
CUARTO: Para que la demandada….convenga en pagar, y efectivamente pague a nuestro representado la indemnización prevista en el artículo 118 de “LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS”…del artículo 113 ejusdem, equivalente al diez por ciento (10%) y dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, estimándose dicha pretensión en la cantidad DE DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 12.151.439,38) en el Primer contrato y de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.53.129.599,95) en el segundo contrato (complementario), tomando en cuenta que falta por ejecutar un 24,3% en el Primer contrato y 100% en el Segundo contrato (complementario) de los trabajos, todo con fundamento en el incumplimiento denunciado en esta demanda; totalizando ambas cantidades la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.65.281.039,33).
Conforme las cantidades dinerarias reclamadas y demandadas por los especificados conceptos, estimamos el Quantum de esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 371.484.966,66)”


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“en sentencia No. 2004-1462 de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual señala, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los Estados, o los Municipios Ejercen (sic) un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (336.000.000,00 Bs.) ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (33.600,00 Bs.).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (371.484.966,66 Bs.), por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMO (336.000.000,00 Bs.) lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (sic). Así se decide.-
En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los presuntos derechos y garantías constitucionales que invoca la demandante, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien corresponda conocer por distribución, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil Desarrollos y Servicios Costa Azul C.A. (DESERCOCA), por la cantidad de trescientos setenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 371.484.966,66) y en tal sentido se observa:

La Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, por sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia delimitó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República y la jurisprudencia.

Así consideró igualmente que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:

“6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).”

Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ( República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior equivalente a una suma de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), caso en el cual la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandante es la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de trescientos setenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 371.484.966,66), actualmente trescientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F. 371.484,97), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de treinta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), en once mil cincuenta y seis con diez Unidades Tributarias (11.056,10 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por resolución de contrato, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, está demandando un Municipio, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

De conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer la demanda por resolución de contrato interpuesta por los Abogados Nelsón Acurero Oliveros y Yajaira Nava Valbuena, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS Y SERVICIOS COSTA AZUL C.A. (DESERCOCA), por la cantidad de trescientos setenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 371.484.966,66).

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2009-000045
MEM/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,