JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000547

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de “…suspensión automática de los efectos…” por los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos están inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2007, los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Mercantil, C.A. Banco Universal”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de “…suspensión automática de los efectos…”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada en fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emanada del Presidente del mencionado Instituto en fecha 06 de junio de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 25 de octubre de 2004, a través de la cual se sancionó a su representada con multa de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), equivalentes a la cantidad de nueve millones quinientos noventa mil Bolívares (Bs. 9.590.000), hoy nueve mil quinientos noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.590), tomando en cuenta que la unidad tributaria para la fecha era de veintisiete mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 27.400,00), según lo dispuesto en la Providencia Nº 0048 de fecha 09 de febrero de 2004, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.876 del 10 de febrero de 2004. Como fundamento de su recurso indicaron lo siguiente:
Señalaron, que en fecha 06 de mayo de 2004, el ciudadano Marcos Freytez interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), denuncia en contra de su representada “...en relación con el aparente cobro indebido de seis (6) cheques por un monto total de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000,00), los cuales negó haber emitido…”.
Narraron, que en la oportunidad pertinente su mandante “…alegó haber obrado de conformidad con el ‘Contrato Único’ de cuenta, que rige la relación entre la institución financiera y el Denunciante, así como el cumplimiento de las normas de seguridad contenidas en el Manual de Procedimientos del Banco…”.
Expresaron, que en fecha 25 de octubre de 2004, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictó el acto administrativo decisorio en el procedimiento instaurado contra su representada, mediante el cual resolvió sancionarle con multa por la transgresión de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 04 de mayo de 2004.
Afirmaron, que el 23 de mayo de 2005, su mandante interpuso recurso de reconsideración “…en el cual expuso que el Banco actuó con completa diligencia tanto en el pago de los cheques como en el trámite de la denuncia presentada ante la Institución…”, y que dicho recurso fue declarado Sin Lugar en fecha 06 de junio de 2005.
Indicaron, que contra esa decisión ejercieron recurso jerárquico en fecha 17 de febrero de 2006, ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), “…denunciando la existencia de los siguientes vicios: (i) insuficiente motivación, desde que en la resolución del recurso de reconsideración interpuesto se repitieron los vicios señalados, sin expresarse las razones por las cuales los argumentos del Banco habrían sido desechados, declarándose la existencia de su responsabilidad administrativa, (ii) violación del derecho a la defensa ya que los argumentos expresados por el Banco no fueron resueltos, emitiendo el INDECU un ‘rechazo genérico’ de los argumentos por éste expuestos…”, el cual fue declarado Sin Lugar el 26 de marzo de 2007.
Sostuvieron, que “…el INDECU con fundamento en lo afirmado por el Denunciante, haciendo un examen subjetivo de las firmas de los cheques (sin tener conocimientos, el funcionario actuante, sobre esa materia) e insistiendo en un –inexistente- incumplimiento por parte del Banco de las normas de seguridad bancaria (aún habiéndose aclarado que las mismas fueron cabalmente cumplidas), concluyó que el Banco no había cumplido con sus deberes de prestador de servicios y no actuó como un buen padre de familia en el resguardo de los fondos del denunciante…” (Destacado del original).
Denunciaron, que la Resolución impugnada viola el derecho a la presunción de inocencia de su mandante “…pues de su contenido se observa que el INDECU no utilizó ningún elemento probatorio para determinar la culpabilidad de El Mercantil. Pero peor aún, incurrió en ese vicio de nulidad absoluta al ratificar el acto sancionador, que fue dictado con meras consideraciones subjetivas efectuadas por el funcionario sustanciador del procedimiento administrativo en relación a la validación de las firmas que presentaba (sic) los cheques cobrados…”.
Añadieron, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) pretende atribuir la carga probatoria a su representada para que esta desvirtúe los hechos que le fueron imputados, cuando en los procedimientos administrativos sancionatorios es la propia Administración quién está obligada a demostrar el ilícito administrativo.
Alegaron, que la Resolución recurrida vulnera el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, toda vez que ni el artículo 92 ni el 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, normas que sirvieron de soporte a la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), establecen sanciones administrativas, razón por la cual sostuvieron que la sanción impuesta a su representada carece de base legal.
Adujeron, la violación del principio de buena fe consagrado en el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) fundamentó la falta de valoración de las pruebas presentadas por su mandante en el hecho de que estas eran fácilmente manipulables por la entidad financiera.
Denunciaron, la violación del derecho a la defensa de su mandante, específicamente la transgresión del derecho a ser oído, por cuanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al dictar su actuación, niega la existencia de los vicios alegados “…únicamente con fundamento en que ‘el INDECU no comete esas violaciones’. No se analiza el caso concreto, no se responde a nuestra representada con argumentos verdaderos a qué obedece la existencia de los vicios, todo lo cual genera indefensión…”.
Expresaron, que la Administración incurrió en un falso supuesto al afirmar en la Resolución impugnada que su representada no actuó como un buen padre de familia en el resguardo del dinero que le había sido encomendado por el denunciante, al indicar que no cumplió cabalmente con las normas de seguridad bancaria en lo relativo a los procesos de verificación que deben llevarse a cabo para el cobro correcto de cheques, especialmente lo que se refiere a la verificación de firmas, por cuanto tales normas fueron cumplidas por el Banco y no existía diferencia entre las firmas plasmadas en los cheques cobrados y la del denunciante titular de la cuenta bancaria.
Alegaron, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) incurrió en falso supuesto al indicar que las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo por el representante del Banco sean fácilmente manipulables, ya que, analizadas en forma objetiva, éstas no pueden ser calificadas de manipulables.
Sostuvieron, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) aplicó erróneamente el aparte 2 del literal “b” del Manual Electrónico de Pago y Cobro de Retiros en Bolívares de El Mercantil, para sancionar a su representada, por cuanto no era necesaria nuevamente la firma del cliente como endosante de los cheques cobrados, debido a que el monto de éstos no ascendía a las cantidades establecidas para ello por la Gerencia de Operaciones y Tecnología.
Alegaron, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) incurrió en un falso supuesto de derecho al sancionar a su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que esta norma sólo resulta aplicable a los sujetos fabricantes e importadores de bienes, y no a las empresas encargadas de prestar servicios financieros, tales como su mandante.
Solicitó, la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la declaratoria con lugar del mismo y, consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó la “…suspensión automática de los efectos…” del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 04 de mayo de 2004.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal de nulidad es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada en fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emanada del Presidente del mencionado Instituto en fecha 06 de junio de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 25 de octubre de 2004, a través de la cual se sancionó a su representada con multa de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), equivalentes a la cantidad de nueve millones quinientos noventa mil Bolívares (Bs. 9.590.000), hoy nueve mil quinientos noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.590), tomando en cuenta que la unidad tributaria para la fecha era de veintisiete mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 27.400,00), según lo dispuesto en la Providencia Nº 0048 de fecha 09 de febrero de 2004, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.876 del 10 de febrero de 2004.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo detentan una competencia residual, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, como lo es el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de “…suspensión automática de los efectos…”, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud planteada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de “…suspensión automática de los efectos…” cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE “…SUSPENSIÓN DE EFECTOS AUTOMÁTICA…”.
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la “…suspensión automática de los efectos…” solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al caso concreto, y al respecto se observa que dicha norma establecía lo siguiente:
“…Artículo 152. Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos: personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad.
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión.
Transcurrido dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extra judicial o judicial según el caso…” (Destacado de esta Corte).
Con relación a ello, se observa que la norma parcialmente transcrita, entre otros aspectos, imponía al otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) la obligación de no exigir el pago de la multa impuesta al sancionado, cuando se ejercieren los recursos correspondientes, bien en sede administrativa o en sede judicial.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 2008-507 de fecha 14 de abril de 2008), consideró que la aludida norma no establecía la suspensión automática de los efectos de la sanción impuesta, sino que contemplaba la posibilidad de que tal suspensión fuese solicitada, bien en sede administrativa o en sede judicial, y que sería la decisión de estas autoridades la que en definitiva determinaría si debían suspendidos o no los efectos de la multa. Igualmente, estimó que la suspensión de efectos solicitada debía ser analizada a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el párrafo 22 del artículo 21, que establece la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debiendo necesariamente examinarse la concurrencia de los requisitos de fumus boni iuris o presunción de buen derecho y periculum in mora o peligro en la mora, para que fuese acordada la medida.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en apelación del caso anterior, mediante sentencia Nº 368 del 18 de marzo de 2009, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, expresó lo siguiente:
“…De lo expuesto se deriva que la solicitud efectuada por el apelante en su recurso de nulidad, relativa a que se participe ‘…al INDECU que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución’, resultaría –en un primer término- improcedente (por innecesaria) pues, como antes se precisó, el artículo 152 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 contiene un mandato dirigido a la Administración que le impide materializar el cobro de la multa, que se traduce en la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo cuando éste sea recurrido -como sucedió en autos-, no siendo por lo tanto indispensable una solicitud del recurrente y un mandato de los juzgados contenciosos administrativos que conozcan de la legalidad del acto impugnado para que dicha Administración cumpla con el dispositivo en cuestión, a diferencia de lo que ocurre con los casos de ‘suspensión automática’ prevista en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones –referida por la parte recurrente, en equiparación a la norma en estudio-, en los que sí corresponde al administrado solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y al tribunal contencioso acordarla.
Ante un eventual cobro por parte de la Administración de la multa impuesta e impugnada en sede administrativa o judicial, le bastaría a la parte apelante alegar y demostrar que recurrió del acto administrativo que se pretendiera ejecutar, materia cuyo conocimiento le estaría atribuido al tribunal que conozca del cobro de la multa impuesta
No obstante lo anterior se advierte que, con posterioridad a la interposición de la apelación (21 de abril de 2008), el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS)- fue notificado (16 de mayo de 2008 – folio 104) por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consecuencia de lo cual mal pudiera el mencionado Instituto pretender el cobro de la multa impuesta, todo con fundamento en la norma en cuestión, en conocimiento como está de la interposición del recurso de nulidad de autos.
Por tanto, a juicio de esta Sala la pretensión cautelar formulada ha sido satisfecha, motivo por el cual carece de objeto emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En atención a lo expuesto este Alto Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revoca la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y declara que ha sido satisfecha la petición formulada por el recurrente en relación con la aplicación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004…” (Destacado de esta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta innecesario un pronunciamiento de esta Corte dirigido a suspender los efectos de la multa que le fue impuesta a la recurrente, ya que, como fue claramente señalado, la norma citada impone un mandato a la Administración que le impide materializar el cobro de la multa, una vez que ha sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto es esa la consecuencia jurídica automática que se deriva de la interposición del recurso de nulidad con base al artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha.
Sin embargo, siguiendo la posición asumida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se advierte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fue notificado de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 18 de febrero de 2008, tal como se evidencia a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, de allí que, estima esta Corte que mal pudiera la Administración pretender el cobro de la multa impuesta, ante la existencia de un mandato legal que le impide desplegar esa actuación, debiendo, en consecuencia, considerarse satisfecha la solicitud planteada por la parte recurrente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de “…suspensión automática de los efectos…” por los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de “…suspensión automática de los efectos…”.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-N-2007-000547
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,