JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000567
En fecha 17 de diciembre 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2255 de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Goldíng, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA MARGARITA ROJAS ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.187.878, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada En fecha 5 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la querella.
En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de de 2009, se recibieron en esta Corte la resultas de las notificaciones dirigida al Ministerio de Educación; el 18 de marzo de 2009, la dirigida a la ciudadana Laura Margarita Rojas Alfonso; y el 19 de mayo de 2009 la dirigida a la Procuradora General de la República.
El 18 de junio de 2009, notificadas como se encuentran las partes del abocamiento dictado por esta Corte, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de junio 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 29 de diciembre de 2006, el Abogado Ronald Goldíng Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1 de marzo de 1978, hasta su egreso como jubilada el 1 de octubre de 2003, mediante Resolución de jubilación Nº 03-06-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, “…con un porcentaje de 92% del salario, sin tomar en cuenta que el tiempo real de servicio es de 25 años y siete (7) meses, es decir 26 años de servicio, ya que la fracción es mayor que seis (6) meses, por lo que le corresponde el 94% del salario, razón por la cual procedió a formular el reclamo administrativo, sin obtener respuesta alguna….”.
Señaló, que su mandante el 4 de octubre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…ochenta y dos millones doscientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos ( Bs. 82.241.347,73) …”, según se evidencia de voucher de Cheque consignado pero que a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de sus prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, por cuanto no se corresponden con los cálculos realizados por ella.
Adujo, que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales realizado con relación al régimen anterior, pues el Ministerio querellado determinó que el monto a pagar era de “… veintidós mil quinientos veinte seis mil doscientos once bolívares con ochenta y tres céntimos 22.526.211,83, en contra de su mandante siendo el monto correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 80.286.832,11 y no la cifra reflejada en planilla de finiquito emitida por el Ministerio, de Bs.57.760.620,28…”.
Alegó, que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales en relación con la indemnización de antigüedad por cuanto “… se puede observar que se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de marzo de 1978, cuando se inicio la relación laboral, en consecuencia se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria…”.
Indicó, que surgió otra diferencia con respecto a los intereses adicionales acumulados originado por un error en el cálculo que realizó la Administración al aplicar la fórmula para el cálculo que arrojó un monto de “…Bs. 12.886.286,79, siendo el monto correcto Bs.14.577.026,22 lo que genera intereses por Bs.65.709.805,89 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 44.874.333,49; es decir, resulta una diferencia de Bs. 20.835.472,40…”
Expresó, que existe diferencia con relación a los resultados del nuevo régimen, por cuanto el Ministerio querellado determinó por este concepto la cantidad de “…diez millones trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.10.398.446,70), y al efectuar la operación aritmética la cantidad es de trece millones ciento noventa y un mil setecientos cincuenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.13.191.753,07) es decir hay una diferencia de dos millones setecientos noventa y tres mil trescientos seis bolívares con treinta y siete céntimos (2.793.306,37)…”.
Por último solicitó el Apoderado Judicial:
Que se ordene el pago por la cantidad de “… veinticinco millones cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 25.469.518,20) …” , que es la diferencia que surge entre lo cancelado por el Ministerio querellado que fue de “… ochenta y dos millones doscientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y siete bolívares, con setenta y tres céntimos (Bs. 82.241.347,73)…” y lo solicitado por la actora por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales; II) el pago de la cantidad de “… ochenta y dos millones trescientos cincuenta mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.83.350.161,66 ) por concepto de prestaciones sociales,…” y III) que se ordene el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de egreso de su representada es decir, el 1º de octubre de 2003, hasta el 8 de septiembre de 2006, fecha del pago de las prestaciones sociales de su mandante. “….Asimismo solicitó el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el definitivo pago…”.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Ronald Goldin Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Laura Margarita Rojas Alfonzo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
“…Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
Que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente a la actora el 04 de octubre de 2006, ante el Ministerio de Educación, monto que a su parecer se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.
Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:
Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde del 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de marzo de 1978, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación en contravención de los artículo 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículos 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por dicho concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.
…omissis…
Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.886.286,79, siendo lo correcto Bs. 14.577.026,22 lo que genera intereses por Bs. 65.709.805, 89, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 44.874.333,49, resultando una diferencia de Bs.20.835.472,40.
Que en relación a resultados del Nuevo Régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó Bs. 10.398.446,70 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 13.191.753,07, es decir, una diferencia de Bs. 2.793.306,37.
Alega que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el total neto a pagar es de 82.241.347,73, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 107.710.865,93, de acuerdo a los cálculos que corresponden, con una diferencia de Bs. 25.469.518,20, sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de Bs. 57.880.643,46, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago el 04 de octubre de 2006, derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de Bs. 165.591.509,39, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 82.241.347, 73; lo cual da como resultado que se adeuda a favor de la actora la cantidad de Bs. 83.350.161,66.
…omissis…
De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y toda vez que la actora no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.
Manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde el 01 de marzo de 1978, en el entendido que es a partir del 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.
Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 2.916,96 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 5.833,92 Bolívares en Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre las prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.
Ahora bien , toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante, y así se decide.
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento, en tal sentido se observa, que consta del folio nueve (9) y diez (10) del expediente principal, Resolución Nro. 03-06-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministerio de Educación mediante la cual resuelve jubilar a la querellante con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.
Señala la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 04 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs 82.241.347, 73, tal como se desprende del folio trece (13), consignado por la parte actora identificado con la letra “D”.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
…omissis…
Se Observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 04 de octubre de 2006, (sic) evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años y tres (3) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios.
…omissis…
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 04 de octubre de 2006 (sic) fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 82.241.347,73, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el calculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo; ya que lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no los generados durante este procedimiento, y así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño ( de la pérdida de valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ` toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal` que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí en tanto y cuanto se basan en las mismas premisas en el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta …omissis….
2- NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales solicitadas por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 04 de octubre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.
ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo…” …omissis…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la querellante en su decisión, es la relativa a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, el 1º de octubre de 2003, hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales y la realización de una experticia complementaria del fallo.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, fecha que consta al folio nueve (9) del expediente judicial en la Resolución Nº 03-06-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, y que el 4 de octubre de 2006 recibió el pago de sus prestaciones sociales lo cual se evidencia de la copia del voucher del cheque que cursa al folio trece (13), hecho no controvertido por la parte querellada, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre del 2003, hasta el 4 de octubre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo, desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en la cual le cancelaron las prestaciones sociales Así se declara.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto la procedencia del pago de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 4 de octubre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada, Así se decide.
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-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA MARGARITA ROJAS ALFONZO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2 CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria,
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