JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000159
En fecha 2 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los Nos 5.879 y 35.349, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 87, Tomo 892-A suficientemente facultados para este acto según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de octubre de 2008, bajo el Nro.51, Tomo 128, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-009 de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada el 19 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 223-08, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual se sancionó a la referida institución con multa de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 62.693, 88).
En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se solicitó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de abril de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA SUPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de abril de 2009, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “…solicito (…) la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 223-08 de fecha 26 de agosto de 2008 y la Resolución Nro. Nº 067-09 de fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual se sanciona con multa a mi representado por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 62.693,88), objeto del presente Recurso, y que en consecuencia se difiera el pago de la planilla de liquidación que emitirá la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con ocasión de la multa impuesta mediante las mencionadas Resoluciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente (fumus boni iuris); por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “…ambos requisitos se hallan presentes en este caso para sostener la pretensión de mi poderdante, ya que como se desprende del mismo concepto del pago de la multa impuesta, sería inejecutable el fallo de esta Corte que, tal como razonablemente lo esperamos no será favorable en virtud de los sólidos argumentos de hecho y de Derecho que sostendrán nuestra posición, declare que no procede la aplicación de la sanción objeto del Recurso, si la multa ya hubiere sido cancelada por el Banco al comenzar el proceso. Del mismo modo, es forzoso presumir la existencia del buen derecho en cuanto que las operaciones cuestionadas por las Resoluciones recurridas fueron efectuadas sobre la base del cumplimiento de la normativa vigente, como se pondrá de manifiesto en el curso de la sustanciación de este Recurso…”.
Que mediante Oficio Nº SBIF-SB-GG-CJ-GLO-00730 de fecha 16 de enero de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) remitió al organismo recurrente auto de apertura a través del cual informó “…haber iniciado un procedimiento administrativo vinculado al presunto incumplimiento por parte del Banco del artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo que podría configurar un supuesto susceptible de ser sancionado conforme a lo ordenado por el Art 416 Ordinal 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual prevé la sanción a los bancos que infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en el referido cuerpo normativo o las normas prudenciales que dicte el Banco Central de Venezuela o la SUDEBAN…”.
Que “…la presunta violación atribuida al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A está referida al supuesto pago irregular de tres cheques de gerencia librados por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, C.A y el Mercantil, Banco Universal, C.A., a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. Al respecto debemos advertir (con el fin de evitar confusiones en la exposición de los hechos), que se trata de Cheques de Gerencia, es decir de cheques en cada uno de los cuales el respectivo librador, que es justamente quien estampa la cláusula de ‘no endosable’, es la misma persona del respectivo librado-obligado, que es precisamente quien va a hacer efectivo el cheque por medio del pago. Y que cada uno de los cheques mencionados fue emitido a la orden del Banco Canarias, vale decir que es ésta la persona que debe tenerse como beneficiario de dichos instrumentos cambiarios…”.
Que “…en ninguno de los instrumentos aparece señalado el nombre de otra persona ni jurídica ni natural, por lo cual sólo los bancos emisores, por una parte, y por la otra el Banco Canarias, pueden en rigor jurídico invocar derechos, intereses u obligaciones generados por los respectivos cheques…”.
Que “…en el caso concreto de los cheques de gerencia, no puede caber la más mínima duda de que las respectivas cláusulas ‘no endosable’ fueron estipuladas por cada uno de los correspondientes bancos libradores que, como ya hemos señalado, ostentan al mismo tiempo el carácter de librado-obligado de los comentados instrumentos cambiarios…”.
Que “…no habiéndose producido delitos, ni daños, ni quebrantamiento de norma jurídica alguna, y siendo la mención ‘no endosable’ una cláusula de libre disposición por acuerdo entre librador y beneficiario, nada ordenaba ni mucho obligaba al Banco Canarias de Venezuela a ‘activar controles’ para impedir la ocurrencia de una situación que, lejos de ser contraria al ordenamiento legal, se ajusta perfectamente a éste dentro del marco de la libre disposición que tienen las partes contractuales mientras no exista, como realmente no existe en este caso, una norma jurídica que la prohíba …”.
Que “…no es cierto que , en el caso presente, el Banco haya infringido ‘las limitaciones y prohibiciones’ previstas en la Ley de Bancos o en la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que tipifique como ilícita esa operación…”(Negrillas de la parte recurrente).
Que “…es indudable que la imputación de que formula la SUDEBAN configura un vicio de falso supuesto de derecho por cuento la actuación del Banco respecto al depósito y pago de los cheques no encaja dentro del ámbito de aplicación de la norma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en su artículo 43, vale decir que la norma en cuestión no es aplicable al caso concreto. Surge así el falso supuesto de derecho cuando los hechos son subsumidos por ese órgano Supervisor en una norma errónea para fundamentar su decisión, y ello incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, por cuanto se le está aplicando una sanción pecuniaria sin fundamento legal y ello en consecuencia acarrea la anulabilidad del acto…” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “…la SUDEBAN invoca en su Resolución, la norma contenida en el encabezamiento del Art. 43 de la Ley de Bancos, la cual exige a las instituciones financieras mantener ‘sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público’. Ello debe interpretarse, en sana lógica, que si en una operación financiera, sea ésta ordinaria o extraordinaria, no se comete delito alguno y ni siquiera se causa daño ni se afectan los depósitos del público, debe concluirse que, por lo menos en ese caso concreto, existen y funcionan los sistemas de seguridad adecuados que evitaron no sólo la comisión de delitos, sino el más mínimo daño a los depósitos de los depositantes ni a los clientes en general, ni a nadie…” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que en fecha 22 de febrero de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificó a la parte recurrente “la Circular” contentiva de la “Normativa de Tecnología de la Información, Servicios Financieros Desmaterializados, Banca Electrónica, Virtual y en Línea”, y en fecha 4 de abril de 2008, la parte recurrente remitió informe sobre el plan de trabajo que llevaría a cabo para adaptar sus procedimientos y sistemas a la normativa impugnada.
Solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-09 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-009 de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el 19 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 223-08, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual se sancionó a la parte recurrente con multa de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 62.693, 88).
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el instrumento jurídico que rige en el ámbito bancario, específicamente, el artículo 452 del Decreto Ley con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente desde el 1° de enero de 2002), el cual es del tenor siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).
Se colige de la disposición transcrita ut supra que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.
Es pues, conforme a dicha norma que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancos y Otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra en la Resolución Nº 067-009 de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el 19 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 223-08, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual se sancionó a la parte recurrente con multa de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 62.693, 88).
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de nulidad. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.
Al respecto, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación es la Resolución Nº 067-009 de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el 19 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 223-08, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual se sancionó a la parte recurrente con multa de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 62.693, 88).
Así, corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónante; o en la cosa juzgada”.
Conforme a la norma transcrita se observa en el presente caso que, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se evidencia la caducidad del recurso, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por lo tanto, constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar innominada. Así se decide.
ii) Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa esta Corte a analizar la suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos tiene como objeto impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 067-009 de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el 19 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 223-08, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual se sancionó a la parte recurrente con multa de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 62.693, 88).
Al respecto la representación judicial de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., solicitó de conformidad con el artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de las Resoluciones Nros. 223-08 y 067-09, de fechas 26 de agosto de 2008 y 18 de febrero de 2009, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “….y que en consecuencia se difiera el pago de la planilla de liquidación que emitirá la Superintendencia (…) con ocasión a la multa impuesta mediante las mencionadas Resoluciones…”.
Ahora bien, como se indicó, el recurrente fundamentó su petición cautelar en el artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
Esta previsión legal se erige como la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y constituye una reedición de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así, cabe destacar que para el otorgamiento de esta medida se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y respecto a los cuales, dado el carácter excepcional de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita inexorablemente la concurrencia de tales requerimientos.
En tal sentido, la referida Sala señaló en cuanto a la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley que regula el Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…) Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”. (Sentencia N° 883 de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). (Resaltado de esta Corte).
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa que, en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Tal presunción no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal; es un cálculo de probabilidades, por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.
Ello así, en relación a la suspensión de efectos solicitada, conviene precisar que la parte recurrente indica que se encuentran satisfechos los extremos de Ley para su procedencia, “…ya que como se desprende del mismo concepto del pago de la multa impuesta, sería inejecutable el fallo de esta Corte que, tal como razonablemente lo esperamos nos será favorable en virtud de los sólidos argumentos de hecho y de derecho que sostendrán nuestra posición, declare que no procede la aplicación de la sanción objeto del Recurso, si la multa ya hubiere sido cancelada por el Banco al comenzar el proceso. Del mismo modo, es forzoso presumir la existencia del buen derecho en cuanto a las operaciones cuestionadas por las Resoluciones recurridas fueron efectuadas sobre la base del cumplimiento de la normativa vigente, como se pondrá de manifiesto en el curso de la sustanciación de este Recurso…”.
Ahora bien, no obstante la exigua fundamentación de la cautelar solicitada, esta Corte advierte que la presunción de buen derecho alegada reside en que “…las operaciones cuestionadas por las Resoluciones recurridas fueron efectuadas sobre la base del cumplimiento de la normativa vigente…”.
No obstante la anterior afirmación, esta Corte advierte que mediante la Resolución Nº 223-08 del 26 de agosto de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Finacieras, se sancionó al Banco Canarias de Venezuela; Banco Universal, C.A., con la imposición de multa por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 62.693,88), conforme al artículo 416, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prevé que “…los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y casa de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma un por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital cuando(…) Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.
Conviene mencionar que del acto administrativo antes mencionado, cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente, se desprende que la norma infringida, la cual dio lugar a la multa, fue el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece que los bancos, las entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinó el incumplimiento de la norma antes señalada por parte del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por permitir presuntamente el depósito de tres (3) cheques gerencia contra el Banco del Caribe C.A. Banco Universal., Banesco Banco Universal, C.A y Mercantil, C.A., Banco Universal, identificados con las nomeclaturas Nos 6134259, 6134260 y 49032532, respectivamente, en la Cuenta Nº 0005000015215 y cuyo titular es el ciudadano Miguel Ángel González, aún cuando los mismo fueron emitidos a la orden de la Institución Financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., con la cláusula “no endosable”.
Ahora bien, afirma la representación judicial del recurrente que “…no habiéndose producido delitos, ni daños, ni quebrantamiento de norma jurídica alguna, y siendo la mención ‘no endosable’ una cláusula de libre disposición por acuerdo entre librador y beneficiario, nada ordenaba ni mucho menos obligaba al Banco Canarias de Venezuela a ‘activar controles’ para impedir la ocurrencia de una situación que, lejos de ser contraria al ordenamiento legal, se ajusta perfectamente a éste dentro del marco de la libre disposición que tienen las partes contractuales mientras no exista, como realmente no existe en este caso, una norma jurídica que la prohíba…”.
Ello así, esta Corte observa en principio que del análisis de las actas del expediente se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó la sanción de multa al Banco recurrente por operaciones de depósito de tres (3) cheques gerencia contra el Banco del Caribe C.A. Banco Universal., Banesco Banco Universal, C.A y Mercantil, C.A., Banco Universal, identificados con las nomenclaturas Nros. 6134259, 6134260 y 49032532, respectivamente, en la Cuenta Nº 0005000015215 cuyo titular es el ciudadano Miguel Ángel González siendo que para el momento en que se realizaron las operaciones de depósito los referidos títulos valores se encontraban a la orden de la Institución Financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A con la cláusula ‘no endosable’; por lo que la transmisión de los mismos o el cobro de éstos por una persona distinta a su beneficiario tal y como presuntamente se efectuó, debe ser realizado bajo el cumplimiento de las normas relativas al endoso contenidas en el Código de Comercio y en la Legislación Vigente.
En virtud de lo anterior, esta Corte concluye que de los documentos presentados y de los alegatos de las partes no puede presumirse el cumplimiento de la normativa señalada, por lo que para este Órgano Jurisdiccional no existen indicios suficientes en esta fase del procedimiento, que permitan verificar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor del recurrente, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario.
Ahora bien, dado que para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, es necesaria la concurrencia de los dos requisitos básicos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora y, en el caso de autos no se verificó el primero de ellos, se hace inoficioso el análisis del segundo.
En razón de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-009 de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada el 19 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 223-08, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual se sancionó a la referida institución con multa de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 62.693, 88).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que tramite el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000159
MEM/
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