JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000306

En fecha 26 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 854 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana CARMEN CHARLEINI GAMBOA MONTERREY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.083.572, asistida por el Abogado Jackson Acevedo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 136.864, contra el acto administrativo Nº CDS.C.U-033-2008/2009 de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.

En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de junio de 2009, la Abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad recurrida, mediante diligencia consignó original de la declaración dada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual la recurrente desiste en forma expresa del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que, “…estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 116 dictada en fecha 04 de febrero de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Elvis Lara Peña, Nelson Canelones Guevara, Hender Arias Zambrano, y otros, Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto)…”.

‘…Ahora bien, la competencia para conocer de aquellas acciones que se dirijan contra tales entes no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales municipales o estadales ( Vid. Sentencia Nº 01900 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez), la misma correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…’.

Que “…en atención al fallo parcialmente transcrito, y por cuanto se observa que en el caso de autos, la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares CDS.C.U.-033-2008/2009, de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente, y en consecuencia ratificó la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, relativa a la condición académica de la recurrente; este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas…”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la ciudadana Carmen Charleini Gamboa Monterrey interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº CDS.C.U-033-2008/2009 de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira.

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual determinó que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las nulidades en contra de las Universidades Nacionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, dicha Sala en sentencia N° 01027 de fecha 10 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), estableció:

“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto…”.

En tal sentido, esta Corte no pasa desapercibido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso: José Finol Vs. Universidad Central de Venezuela), la cual estableció:

“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…”.

De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, por ser éste el competente para conocer este tipo de juicios. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo Nº CDS.C.U-033-2008/2009 de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y, al efecto se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la Abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad recurrida, mediante diligencia consignó original de la declaración dada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual la recurrente desistió en forma expresa del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Por su parte, el artículo 265 del citado Código señala que:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del presente expediente, acta notariada realizado por la recurrente asistida de abogado, donde se constata que desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto.

En tal sentido, siendo que la ciudadana Carmen Charleini Gamboa Monterrey -parte recurrente en el presente caso- desiste personalmente del recurso interpuesto, considera esta Corte que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana CARMEN CHARLEINI GAMBOA MONTERREY, asistida por el Abogado Jackson Acevedo Villamizar, contra el acto administrativo Nº CDS.C.U-033-2008/2009 de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA.

2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la referida ciudadana, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000306
MEM/