JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000333

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/586, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2009, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALBERTINA CADENAS DE SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.345, asistida por el Abogado Armando José Bonalde García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.843, contra la Resolución Nº 010439, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 07 de enero de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2008, que confirmó el acto administrativo impugnado y ordenó la tramitación y otorgamiento de la jubilación a la recurrente.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 07 de abril de 2008, la ciudadana Carmen Albertina Cadenas de Salas, asistida por el Abogado Armando José Bonalde, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010439, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificado el 07 de enero de 2008, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y con carácter de exclusividad desde el 16 de agosto de 1979, en el Laboratorio Central de la Maternidad Concepción Palacios, aduciendo que“…actualmente ostento el cargo de Asistente de Laboratorio Clínico II, durante ese tiempo me he desempeñado en diferentes áreas y hasta la presente fecha, que ejerzo el cargo antes mencionado, no sin antes hacer de su conocimiento que desde hacía cinco (05) años antes del 16 de Agosto (sic) de 1979, ya había comenzado a hacer suplencias dentro de las mismas instalaciones, pero ese tiempo no lo computo por que (sic) solo (sic) tengo recibos de pago, porque para los efectos de la Administración Pública, para el día de hoy solo (sic) tengo el tiempo de veintiocho (28) años, siete (07) meses y veintidós (22) días…”.

Sostuvo, que en fecha 27 de diciembre de 2007, fue notificada de la Resolución Nº 010439 del 13 de noviembre de 2007, mediante la cual fue destituida del cargo que desempeñaba como Asistente de Laboratorio, adscrita al Laboratorio Central de la Maternidad Concepción Palacios de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pese a haber solicitado la jubilación por conversión en fecha 11 de enero de 2006.

Alegó, que conforme a lo previsto en los artículos 86, 87, 89, 90, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…se me han violado todas esas garantías constitucionales como lo son el derecho que tengo a la seguridad social que me garantice la salud, como también me asegure protección en contingencias de enfermedad, invalidez, pérdida de empleo, vejez, como también el derecho al trabajo, ya que el trabajo es un hecho social, por lo que gozo de la protección del estado (sic), como también tengo garantías de estabilidad en el trabajo, ya que el despido o destitución que sea contrario a la Constitución es nulo, el patrono tiene responsabilidad en caso de simulación o fraude, como también cuando se desconoce la aplicación de la legislación laboral…”.

Denunció, que le fue cercenado su derecho a la jubilación, al haber prestado servicios ininterrumpidamente durante veintiocho (28) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, “…pero la intención de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas era no otorgarme mi derecho adquirido de Jubilación por conversión, cuando mantiene su posición ilegal de destituirme en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2007, cuando ya en fecha 11 de Enero (sic) de 2006, había solicitado mi jubilación por conversión, (casi dos años antes de la ilegal destitución)…”.

Adujo, que la decisión de destitución de la cual fue objeto está viciada “…desde su comienzo y la misma es contraria a derecho, donde me notifican la misma, primero por el hecho de no haber recibido la notificación personalmente y aparecer una firma que no es la mía, en una fecha en la cual estaba disfrutando de mis merecidas vacaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 24 del Estatuto de la Función Pública y donde debía reintegrarme el día miércoles 31 de Enero (sic) de 2008, la misma ya había sido recibida por otra persona cuya firma aparece en el reverso de dicha notificación, la cual impugno en este acto por no ser mía la firma que suscribe…”.

Alegó, que también fue violado de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa, “…ya que el acto administrativo impugnado se dictó dos (02) años después de haberse suscitado el incidente con la ciudadana Yadira Coromoto Cedeño González…”.

Denunció, “…que la falta estaba prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo se apertura el día 08 de Noviembre (sic) de 2005, es decir, a más de dos años de haberse tenido conocimiento de los hechos que se me imputan es cuando se decide mi destitución, de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo (sic)…”.

Estimó, que resultaba inapropiado y contrario a disposiciones legales, el hecho de “…pretender destituirme de un cargo de carrera, que solamente es posible cuando se esté incursa verdaderamente en alguna de las causales contenidas en el Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que dicha causal 6º es inaplicable por no haber quedado debidamente demostrada tal causal y para hacerme esta mala jugada me notifican durante mis vacaciones, en una fecha que por ser obvio no me encontraba en mi lugar de trabajo y otra persona firmó por mi dicha notificación…”.

Aseveró, que la Administración “…desconociendo el derecho Constitucional que me asiste a conocer las razones, motivos y fundamentos de derecho y de hecho en que se sustenta el referido Acto (sic) y en consecuencia, las garantías que lleva implícita tal Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), lo cual evidencia claramente, sin que quede la menor duda, la ausencia de Motivación (sic), por la inexistencia de Acto (sic) Administrativo (sic) Alguno (sic), necesario como requisito formal del Acto (sic) Negativo (sic) en referencia, por lo tanto La (sic) Administración incurre en el Vicio (sic) de Inmotivación (sic)…”.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010439, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 07 de enero de 2008; y su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente, solicitó que se ordenara a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que otorgara su jubilación por conversión.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó el acto administrativo impugnado y ordenó la tramitación y otorgamiento de la jubilación a la recurrente, con fundamento en lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un derecho social el cual priva sobre otros derechos constitucionales, y constituye un deber para el Estado el resguardo y otorgamiento de dicho derecho a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en las Leyes, en razón de lo cual debe este Juzgado examinar la actuación de la administración (sic) presuntamente lesiva de dicho derecho fundamental.

…Omisiss…

A tal efecto, la jurisprudencia patria observa el derecho a la jubilación como un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, y que priva aun sobre los actos resultantes de procedimientos disciplinarios a los que pudiera ser sometido un funcionario que ya haya cumplido con los requisitos de procedencia para su jubilación.

…Omisiss…

Con vista a la jurisprudencia señalada, se advierte que el derecho a la jubilación debe privar sobre los procedimientos disciplinarios seguidos a los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración verificar previo al dictamen de ellos, aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho de la jubilación y por ende, ser tramitado este -derecho de jubilación-, y así se declara.

…Omissis…

De lo anteriormente señalado se puede evidenciar que la ciudadana Carmen Albertina Cadenas de Salas prestó servicios a la Administración Pública durante 27 años, 4 meses y 22 días, lo cual, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se computa como 27 años de servicios, tiempo éste que excede del legalmente establecido para otorgar el beneficio de la jubilación (25 años de servicio), sin embargo, en virtud de que la querellante al momento de ser destituida del cargo sólo tenía cincuenta y tres (53) años, y a fin de dar cumplimiento a lo que señala el Parágrafo Segundo del artículo 3 eiusdem, se deben tomar los (dos) años de servicio que exceden y sumarlos a la edad de la querellante, con lo cual se evidencia que la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la Ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, y así se decide.

En efecto, se desprende de las anteriores consideraciones, que la querellante, poseía para la fecha en que fue objeto de la destitución, el tiempo necesario para ser acreedora de su derecho a la jubilación, y habiéndola solicitado en fecha 11 de enero de 2006, con acuse de recibo manuscrito en fecha 13 de enero de 2006, tal y como consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, por ende ha debido el organismo querellado gestionar la tramitación correspondiente, a los efectos de que ésta se hiciera efectiva, y no proceder como en efecto lo hizo posteriormente, a destituirla de su cargo de Asistente de Laboratorio Clínico.

En consecuencia, este Juzgado estima que a la querellante se le vulneró su derecho a la jubilación, y como quiera que no consta en autos que se haya pronunciado sobre tal derecho en modo alguno la Administración, ni siquiera para rebatirla o desvirtuarla; y debido a que la referida ciudadana cumple con los requisitos establecidos para su adquisición en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es por lo que se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceder a tramitar y otorgar la jubilación a la ciudadana CARMEN ALBERTINA CADENA DE SALAS. Así se declara…”. (Mayúsculas del Texto).

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010439, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2007. SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tramitar y otorgar la jubilación de la ciudadana CARMEN ALBERTINA CADENA DE SALAS. (Mayúsculas y Negrillas del Texto).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72: “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se interpreta que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro de algún proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Ahora bien, en este punto debe esta Corte resaltar que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas; no obstante mediante Decreto Presidencial N° 6.201, de fecha 1° de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asumió mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encontraban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; por lo tanto, visto que la sentencia fue dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, en fecha posterior a la promulgación del Decreto que dispuso la transferencia del personal y que el fallo obra contra los intereses de la República, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, en la cual se señaló lo siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.


Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…Omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…Omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que confirmó el acto administrativo de destitución impugnado y ordenó la tramitación y otorgamiento de la jubilación a la recurrente, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así tenemos, que el Juzgado a quo ordenó la tramitación y otorgamiento de la jubilación de la recurrente por considerar que ésta había cumplido con los requisitos que exige la ley para el otorgamiento de tal beneficio.

En este contexto, resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 3: “…El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”.

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, esta Corte observa que corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, copia fotostática de la cédula de identidad de la recurrente, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 02 de junio de 1954; por lo tanto, para la fecha en la cual la actora fue destituida, es decir, el 13 de noviembre de 2007, tenía cincuenta y tres (53) años de edad.

Por otro lado, esta Corte observa que la ciudadana Carmen Albertina Cadenas de Salas afirmó en su escrito libelar según consta al folio uno (01) del expediente judicial, que comenzó a prestar servicios en el Laboratorio Central de la Maternidad Concepción Palacios, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Participación Social, el 16 de agosto de 1979; no obstante de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente disciplinario, se desprende que no existe documento alguno que demuestre que esa fue la fecha de ingreso de la recurrente a la Administración.

Por lo tanto, siendo que no puede constatarse con elemento probatorio alguno, que la recurrente cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ANULA la sentencia consultada, únicamente en lo que se refiere al trámite y otorgamiento de la pensión de jubilación de la recurrente, confirmando el fallo en torno a las demás pretensiones esgrimidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Realizado en los términos anteriores la anulación del fallo objeto de consulta, esta Corte procede a pronunciarse en torno al trámite y otorgamiento de la pensión de jubilación y, en tal sentido, estima conducente reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Marcano Urriola, en la cual se estableció lo siguiente:

“…en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…Omissis…

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

…Omissis…

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte).


En sintonía con lo anterior, estima esta Corte que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación, y más aún en casos como el de autos, en el que la recurrente solicitó su jubilación por conversión el 11 de enero de 2006, y frente a la presunción de adquisición del derecho, en atención a los años de servicios prestados por la funcionaria; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Participación Social que verifique si la ciudadana Carmen Albertina Cadenas de Salas, cumplía para la fecha en que fue destituida con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación y de ser así proceda a efectuar el trámite correspondiente para su concesión. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual confirmó el acto administrativo de destitución impugnado y ordenó la tramitación y otorgamiento de la jubilación a la recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALBERTINA CADENAS DE SALAS contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010439, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificado el 07 de enero de 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. ANULA la sentencia sometida a consulta, en lo que se refiere al trámite y otorgamiento de la pensión de jubilación, confirmando el fallo en torno a las demás pretensiones esgrimidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Participación Social que verifique si la ciudadana Carmen Albertina Cadenas de Salas, cumplía para la fecha en que fue destituida con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación y de ser así, proceda a efectuar el trámite correspondiente para su concesión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-2009-000333
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,