JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000336

En fecha 08 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 977-09 de fecha 22 de abril de 2009 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELSY MERY ALEJOS TAMPOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.653, asistida por la Abogada Jenny Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.076, contra el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer el presente asunto en esta Corte.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana Elsy Mery Alejos Tampoa, asistida por la Abogada Jenny Castillo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el Rector de la Universidad Yacambú, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que en el mes de septiembre de 2004, la Universidad Yacambú ofreció al público el programa de Especialización en Gerencia de Salud, programa al cual ingresó “…cursando y aprobando la totalidad de las asignaturas previstas en el pensum de estudios y cumpliendo con todos los requisitos académicos exigidos para poder optar al título de Especialización Gerencia en Salud…”.

Señaló, que en fecha 01 de febrero de 2008, a los fines de optar al título de Especialista en Gerencia de Salud, inscribió su proyecto de grado con el titulo tentativo de “…LINIAMIENTOS (sic) GERENCIALES FUNDAMENTADOS EN LOS 14 PUNTOS DE DEMING PARA LOGRAR UNA GESTION (sic) DE CALIDAD EN EL DEPARTAMENTO DE ENFERMERÍA DEL IPASME DE BARQUISIMETO ESTADO LARA 2008 ...omissis… presentando los primeros 3 capítulos el 14 de Abril para la discusión, fecha esta (sic) en que la comisión evaluadora conformada por el Profesor Alex Estrada, el Doctor Juan Rangel y el Profesor Pedro Zarraga, aprobaron y aceptaron…”.

Relató, que como consecuencia de un conflicto laboral acaecido en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se le impidió el acceso a las fuentes de información, razón por la cual, se dirigió a la Oficina de Postgrado de la Universidad recurrida comunicando tal situación, siendo atendida por la Secretaria “…quien me informa que tenia (sic) vigencia de culminación hasta el Ultimo (sic) Trimestre del año (Septiembre de-Diciembre), por tanto debía entregar tres (3) ejemplares del Trabajo de Grado completos en versión rustica (sic) y tres (3) ejemplares del proyecto con las respectivas correcciones, un CD y Solvencia Administrativa, para el 03 de Noviembre del año 2008, el cual era la fecha tope de entrega…”.

En tal sentido, manifestó, que procedió a consignar los recaudos exigidos, y que posteriormente “…recibo a los 8 días una llamada del Departamento de Postgrado, comunicándome que para la fecha 27 de noviembre en el Aula Nº 9 se iba a realizar la segunda discusión de mi proyecto de grado a las 4:30 pm…”.

Señaló, en fecha 25 de noviembre de de 2008, el Coordinador de Postgrado le comunicó vía telefónica que el lapso de presentación de la tesis había “…expirado o caducado…”.

Que, ante tal situación, en fecha 28 de noviembre de 2008, dirigió escrito al Consejo Universitario, ratificado el 12 de diciembre de 2008, a los fines de que se reconsiderara la decisión de negar la presentación de su tesis.

Posteriormente, el día 12 de diciembre de 2008, se le hizo entrega del acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por el Rector de la Universidad de Yacambú, en el cual se declaró improcedente la solicitud planteada, al considerar la Universidad que debió haber presentado su Trabajo Especial de Grado antes del mes de septiembre de 2008, constituyendo éste el acto administrativo objeto del presente recurso.

Alegó, que el referido acto “…adolece del vicio de falso supuesto de hecho y una aplicación incorrecta de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades en su artículo 25…”.

Denunció, que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender, “…para los participantes en los programas de Postgrado virtual de la Universidad Yambú, esta (sic) establecido la extensión del período de presentación de los Trabajos de Grado a 1 año más solo (sic) para aquellos participantes que de acuerdo con la consideración del asesor y del Coordinador presenten avances significativos en sus trabajos…”.

Asimismo, adujo, que la Universidad Yacambú “…cometió un error al aceptar mi inscripción para la discusión, inclusive los pagos; y luego de crearme el derecho, se excusas (sic) de su error en mi perjuicio, aduciendo que el tiempo caduco (sic)…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“…En el caso de autos, se ha planteado una pretensión de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 21, parágrafo noveno y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra un acto administrativo emanado del Rector en representación de (sic) Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, institución que sí bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas publicas (sic) que establezca el gobierno nacional.

Así las cosas, siendo que la decisión impugnada emana directamente de la máxima autoridad de la Universidad Yacambú, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de las Universidades, no se corresponde al de las autoridades Estadales y Municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta (sic) atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, lo cual no se adecua al caso de autos, razón por la cual la competencia residual para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de Universidades corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las universidades son autoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y otros, contra la Universidad del Sur del Lago `Jesús María Semprún´ (UNISUR).

En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra le resulta forzoso en esta instancia declararse Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Elsy Mary Alejos Tampoa en contra de la Universidad Yacambú, y así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el Rector de la Universidad Yacambú, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de reconsideración a la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado presentado por la ciudadana Elsy Mery Alejos Tampoa.

Por otra parte, el Juzgado declinante estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que sobre éstas recae, al tratarse de un acto dictado por una autoridad Universitaria, autoridad ésta distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal de la República.

En tal sentido, resulta procedente traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, en la cual estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…”.

De conformidad a la sentencia parcialmente transcrita, los Tribunales competentes para conocer de las acciones o querellas interpuestas por docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que se venía aplicando, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El criterio asumido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal fue acogido por la Sala Político Administrativa de ese mismo Órgano Jurisdiccional a través de la Sentencia Nº 01493 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Ahora bien, resulta pertinente destacar que aún cuando las decisiones antes mencionadas en su ámbito subjetivo recaen sobre los docentes universitarios que accionen contra las Universidades Nacionales, estos sujetos y los estudiantes universitarios forman parte de la misma comunidad de intereses espirituales conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Universidades.

Asimismo, es de hacer notar que a pesar de que la Universidad Yacambú es una persona jurídica de carácter privado, es evidente que presta un servicio público, como es la educación, conforme a las previsiones de la Ley de Universidades, lo que confiere autoridad y eficacia a los actos jurídicos que de ésta emanen en la esfera jurídica de sus destinatarios, quienes se encuentran inmersos en una relación de sujeción especial, que pueden crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, y por ende, ser potencialmente susceptible de lesionar sus derechos.

Bajo este hilo interpretativo, tenemos que el autor José Peña Solis, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo del Justicia. Caracas. 2005, pág. 144, sostiene que las relaciones de sujeción especial nacen de la premisa básica siguiente “…la posición de los ciudadanos frente al Estado, que origina una relación de sujeción o supremacía general, sustentada en el poder soberano de éste, que admite diversas manifestaciones, y puede ejercer el ente estadal sobre cualquier ciudadano, verbigracia el poder punitivo, penal o administrativo, a que está sujeto cualquier habitante del territorio de la República; de modo, pues que esta relación se configura entre el Estado, por supuesto a través de sus órganos, y el componente indiferenciado de sus integrantes…”.

Asimismo, señala el mencionado autor, que al igual que en una relación de sujeción general, el vínculo de sujeción o supremacía especial supone el ejercicio de un poder por parte de los Órganos del Estado, “…pero la especialidad radica, en primer lugar, en que incide sobre grupos específicos del aludido componente subjetivo, y en segundo lugar, que las personas que componen esos grupos están integrados a la Administración, bien como funcionarios públicos, militares, estudiantes, etc…”.

Teniendo como fundamento lo anterior, debe recalcarse que sobre los Profesores y Estudiantes Universitarios existe con respecto a la Administración Universitaria, una relación de sujeción especial, vínculo éste que junto a la inexistencia de norma legal alguna que atribuya la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos por los estudiantes o aspirantes a ello contra las autoridades Universitarias, lleva a estimar a este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, el criterio asumido por la Sala Plena del nuestro Máximo Tribunal, el cual fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa, resulta perfectamente extensible y aplicable a la comunidad estudiantil de las Instituciones de Educación Superior, en el sentido de que en función del criterio territorial y al principio de tutela judicial efectiva serán los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de ese tipo de acciones o recursos, y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Es por ello, que se estima que al versar el presente asunto de un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Elsy Mery Alejos Tampoa, actuando con el carácter de estudiante del curso de Especialización en Gerencia de Salud contra la Universidad Yacambú, Universidad privada que presta un servicio público como lo es la Educación Superior, el conocimiento de tal controversia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que se evidencia de autos, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, SOLICITAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELSY MERY ALEJOS TAMPOA, asistida de Abogada, contra el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

2. SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000336
ES//


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,