JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000068

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0025 de fecha 20 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Tania Bencomo y Antonio Bencomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.089 y 26.939, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLIAM MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.135.664, contra la Asociación Civil CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00127-08 de fecha 02 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 19 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 30 del mismo mes y año, se pasó el expediente a ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de diciembre de 2008, los Apoderados Judiciales del ciudadano William Moreno, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron, que su representado “…comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO, el día: 01 de enero de 2007, desempeñándose como: OPERADOR DE SEGURIDAD, devengando un salario semanal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 144.885,51), convertibles en bolívares fuertes CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 144,88), hasta el día: 02 de enero de 2008, fecha en la cual fue DESPEDIDO EN FORMA ILEGAL E INJUSTIFICADA, aun y cuando nuestro representado se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL, prevista en el Decreto Nro. 5.752, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, de fecha: 28 de diciembre de 2007, razón por la cual en fecha: 07 de enero de 2008, nuestro representado inició procedimiento de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic), por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto y Juan José Mora del Estado Carabobo…”.

Que “…en fecha: 02 de junio de 2008, fue dictada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00127-08, la cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra ‘B’, declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, razón por la cual, mi representado solicitó la EJECUCION (sic) de la misma por ante el órgano administrativo, obteniendo la NEGATIVA de la ASOCIACION (sic) CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERIA (sic) EL PALITO, al negarse a reenganchar a el (sic) trabajador y pagar los salarios caídos, desacatando de esta forma la ORDEN ADMINISTRATIVA del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al ‘DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL SALARIO JUSTO’, que asiste a mi representado, contemplado en los artículo (sic) 87 y 91, así como también el contenido de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ante este desacato, mi representado insistió y solicitó directamente como administrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de Multa, es decir, de la Sanción respectiva, contra la ASOCIACION (sic) CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERIA (sic) EL PALITO, aun cuando esa sanción debe ser impuesta de oficio de conformidad con el mencionado artículo 625…”.

Adujeron, que “…desde la fecha, el 14 de julio de 2008 en que fue notificada la accionada de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos, la misma se ha negado al cumplimiento de dicha Providencia Administrativa Nro. 00127-08, tal es así, que en fecha: 31 de julio de 2008, se trasladó el funcionario del Trabajo correspondiente, a la sede de la ASOCIACION (sic) CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERIA (sic) EL PALITO, ubicada en la CARRETERA NACIONAL PUERTO CABELLO, MORON (sic), EL PALITO DEL ESTADO CARABOBO, a objeto de materializar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic), que le corresponden a nuestro representado: WILLIAM MORENO, antes identificado, y la representación de la asociación civil antes nombrada, insistió en desacatar la orden contenida en la Providencia Administrativa, tal como se evidencia del INFORME contenido en el legajo de copias certificadas que consigno con este escrito, marcado con la letra ‘B’, en consecuencia, ante tal desacato, en fecha: 01 de agosto de 2008, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, deja constancia del incumplimiento y desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y procede a realizar la PROPUESTA DE SANCION (sic) contra la ASOCIACION (sic) CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERIA EL PALITO, de conformidad con los artículo (sic) 539 y 647 de la ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…Todas estas circunstancias constituyen una VIOLACION (sic) FLAGRANTE de los DERECHOS CONSTITUCIONALES y HUMANOS que asistan (sic) a nuestro representado, siendo el DERECHO AL TRABAJO y a un SALARIO JUSTO, ya que esta ASOCIACION (sic) CIVIL CENTRO SOCIAL REFINERIA (sic) EL PALITO, se ha negado al reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, y sigue con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una ACCIÓN LESIVA de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, de nuestro representado…”.

Fundamentaron la acción en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitaron que fuese decretada acción de amparo constitucional a favor de su representado, restableciendo la situación jurídica infringida por la Asociación Civil Centro Social de Refinería El Palito, ordenándole acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa N° 00127-08, por consiguiente, el reenganche del ciudadano William Moreno a su lugar habitual de trabajo con el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que “…la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita, (sic) 18 de diciembre de 2008, ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00127-08, dictada el 2 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José María del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano William Moreno a la Asociación Civil Centro Social Refinería el Palito…”. (Subrayado del texto).

Advirtió, que “…El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.318 del 02 de agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas (…) Sin embargo, este criterio no ha sido pacífico y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume posiciones diferentes…”. (Subrayado de la cita).

En tal sentido, señaló que “…la decisión Nro. 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso Saudi Rodríguez Pérez, donde la Sala estableció que corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo. Posteriormente, la decisión Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizo su criterio, y estableció que si es posible, ejecutar providencias administrativas…”. (Subrayado de la cita).

Que, “…Sin embargo, un mes después, el 24 de enero de 2007, la Sala Constitucional reasume el criterio expresado el 06 de diciembre de 2005, según el cual corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución…”. (Subrayado del texto).

Concluyó, que “…Aplicando lo anterior al caso en concreto se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible en la vía del amparo constitucional, la misma debe desarrollarse en sede administrativa y corresponde a la Administración pública la ejecución de sus propios actos administrativos, como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, declaró “…INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo constitucional interpuesta…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano William Moreno, contra Asociación Civil Centro Social Refinería EL Palito, denunciando como violados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez de primer grado, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), y en la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia a la que se ha hecho mención, y al respecto se observa que en dicha oportunidad la referida Sala estableció lo siguiente:

“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública, de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigido, de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), si bien ratificó el criterio expuesto en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), indicó que la acción de amparo constituiría la vía judicial idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas, frente a una gestión infructuosa de la Administración en las tareas de ejecución de dichos actos. Al efecto, la decisión en comento señaló lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’). (…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, que determinó y racionalizó el que había sido fijado mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, se considera que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta -dado el carácter extraordinario de este medio judicial- a que la Inspectoría del Trabajo haya logrado la ejecución y ejecutoriedad de sus actos conforme a la potestad atribuida a la Administración para hacer valer sus propias decisiones sin necesidad de intervención judicial.

Ahora bien, tal como lo indicó el A quo, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2007 (caso: IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto, contra una sentencia emanada de esta Corte, expresó lo siguiente:

“… esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta (…), por la presunta negativa de la empresa IS- BE-PA MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar…”. (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, advierte esta Corte que el Juzgado de primera instancia realizó una aplicación errónea de la sentencia antes citada, visto que en dicho criterio la Sala se refiere a aquellas acciones de amparo constitucional que hayan sido interpuestas en fecha anterior al criterio establecido en fecha 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudi Rodríguez Pérez).

Observa esta Alzada que en el presente caso la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 18 de diciembre de 2008, tal como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio seis (6) del presente expediente, por lo que resultaba aplicable el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), según el cual, la acción de amparo es la vía judicial idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas, frente a una gestión infructuosa de la Administración en las tareas de ejecución de dichos actos.

En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del accionante y, REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por en fecha 15 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha representación judicial contra la Asociación Civil CENTRO SOCIAL REFINERÍA EL PALITO, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00127-08 de fecha 02 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal y que continúe con el trámite y sustanciación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-O-2009-000068
MEM/