JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001948

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0432, de fecha 21 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANIBAL ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.718.956, debidamente asistido por las Abogadas Maryuris Liendo Marrugo y Carmen Lailen Valero Bolivar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.203 y 93.721 respectivamente, actuando contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 21 de abril de 2004, los recursos de apelación ejercidos en fecha 10 de marzo de 2004, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, antes identificada, y en fecha 16 de marzo de 2004, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2003, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 6 de junio de 2006, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa y, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que las partes apelantes consignaran escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de fundamentación de la apelación ejercido por la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de fundamentación de la apelación ejercido por la Abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Aníbal Aristimuño.

En fecha 7 de julio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercido por la Abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Aníbal Aristimuño.

En fecha 10 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose este en fecha 17 de julio de 2006.

En fecha 18 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se difirió la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 24 de octubre de 2006, se fijó para el martes 31 de octubre de 2006, la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2006, se lleva a efectos el acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 1 de noviembre de 2006 la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 19 de marzo de 2007, 26 de abril de 2007 y 21 de septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2009, la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar al ciudadano Anibal Aristimuño, al Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, con la advertencia que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARIA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “ … comencé a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, en calidad de Revisor de Contraloría, ante la Contraloría Municipal del municipio Sucre, estado Miranda… ingresando como empleado de la administración pública el día primero de julio de 1984, hasta el día 19 de marzo de 2002, fecha en la cual fui jubilado, teniendo para esa fecha un tiempo ininterrumpido de 17 años, 8 meses y 18 días, devengando un salario normal de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 440.533,00)… correspondiente a la liquidación de mis prestaciones sociales…”.

Mencionó, que “…en fecha 17 de enero de 2003 me fue cancelado por parte de la Contraloría…la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.055.849,70) por concepto de la liquidación de mis prestaciones sociales y la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (3.239.677,70), RECIBIDA EL 17 DE ABRIL DEL AÑO 2002, POR PARTE DE LA ENTIDAD BANCARIA Banco Mercantil por concepto de mi fideicomiso…”.

Refirió, que “… el monto señalado correspondiente al fideicomiso no se corresponde con la cantidad cancelada por la entidad bancaria… de igual forma que, habiéndose cancelado las prestaciones sociales, declaro no estar de acuerdo con la liquidación obtenida y con las cantidades canceladas por ser estas irrisorias considerando el tiempo de servicio laborado y por no haberse cancelado en tiempo útil los siguientes conceptos: la diferencia en la cancelación de vacaciones fraccionadas año 2002 por ser estas calculadas en base al salario normal cuando debieron ser canceladas con base al salario integral…la diferencia en la cancelación del bono vacacional año 2002, por ser estas calculadas en base al salario normal cuando debieron ser canceladas con base al salario integral… la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001 y 2002, por ser estas canceladas en base a la I Convención Colectiva cuando debieron ser cancelados en virtud de la III Convención Colectiva… de igual manera se reclama la cancelación de los 20 días adicionales de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 97 de su Reglamento, la cancelación correspondiente al régimen anterior de la cancelación de las prestaciones sociales…de igual forma no se me ha cancelado el retroactivo en el pago correspondiente a los años 1999 y 2000… la diferencia en la cancelación del bono vacacional correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, por ser calculadas en base al salario básico percibido cuando debieron ser canceladas en base al salario integral y con inclusión de retroactivo y prima de antigüedad, la diferencia en la cancelación del beneficio de jubilación por ser cancelada por el salario normal devengado la cual debe ser ajustada al 98% del salario integral, la diferencia en la cancelación del aporte de la caja de ahorro… la diferencia en la cancelación de la primas de Antigüedad correspondiente a los años 1997, 1998, 1999… la diferencia en la cancelación del bono de alimentación y transporte correspondiente al periodo de febrero de 1996 a diciembre de 1996… la cancelación del bono único presidencial … y por último la cancelación de la deuda ley programa de Alimentación para Trabajadores …”.

Expuso que “… dicho esto y visto que el patrono no pagó en tiempo útil los conceptos previamente identificados y habiendo realizado todas las gestiones conciliatorias correspondientes para obtener el pago integral laborado según consta en documento de conciliación presentado ante la Contraloría Municipal en fecha 26 de febrero del año 2003, del cual no obtuve respuesta alguna, es por ello que demando formalmente en sede judicial la diferencia de las prestaciones sociales que se me adeudan y los conceptos laborales adeudados…” .

Expuesto lo anterior solicitó “…sean condenados por este Tribunal a cancelar cantidades de dinero que me corresponden según la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y las demás fuentes legales señaladas, que de inmediato se indican…1) la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 78.112,93) por concepto de diferencia en la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2002… la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs133.787,09) por concepto de diferencia en la cancelación de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2002… la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.584,07) por concepto de diferencia existente en la cancelación de la bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al periodo 2002… la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 557.702,04) por concepto de diferencia en la cancelación de la bonificación de fin de año pendiente correspondiente al año 2001… la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 302.249,19) por concepto de veinte días adicionales de antigüedad contados a partir del año 1999 al 2002… la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.625.595,45) por concepto del pago retardado de las prestaciones sociales…la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 493.232,00) por concepto de retroactivo de sueldos años 1999 y 2000… la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.350.246,68) por concepto de indemnización de antigüedad… la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.009.233,99) por concepto de compensación por transferencia para la fecha 31 de diciembre de 1996 … la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 582.330,79) por diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente al periodo año 1997 al 2001… la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEITISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 254.527,02) por diferencia del pago de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo año 1997 al 2001… la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.263.087,21) por la diferencia de jubilación… la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de bóno único presidencial… la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 98.646,04) por diferencia de aporte de caja de ahorro… la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 250.732,32) por diferencia en el pago de las primas por antigüedad correspondiente al periodo enero 1997 a marzo 1998, conjuntamente con la prima por antigüedad pendiente correspondiente al periodo julio del 97 a febrero del 2002… la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 242.055,00) por concepto de cancelación del bono de alimentación y transporte correspondiente al periodo febrero 1996 a diciembre 1992 (sic)… la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.797.200,00) por concepto de la deuda de la Ley de Programas de Alimentación para los Trabajadores correspondiente al periodo enero 1999 a diciembre 1992 (sic)… la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 494.458,08) correspondiente a la diferencia en la cancelación del Fideicomiso, la sumatoria de los dieciséis conceptos laborales reclamados, sin indexación salarial, intereses de mora a partir de la admisión de la demanda, costas procesales y honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda, por cuanto estos intereses requieren una experticia complementaria del fallo, asciende como valor total de la demanda a la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (15.391.782,15)…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

Señaló, que “… el cargo de Revisor de Contraloría que desempeñaba el querellante en el organismo querellado, se encuentra ubicado dentro de los cargos de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia al folio 335 y 336 del expediente administrativo, por lo tanto se hace imposible la aplicación de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional 2000-2002, celebrada entre Ministerios, Institutos y Organismos contratantes de la Administración Pública Nacional por una parte y por los Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y las representaciones de los obreros de la Administración Pública, este Juzgado reproduce el párrafo que excluye a los funcionarios municipales el cual es del tenor siguiente: Convención: este Término refiere al presente convenio colectivo del trabajo que contiene las condiciones laborales para los empleados o funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional…”

Manifestó, que “…de lo antes trascrito se evidencia que al querellante no le corresponde la aplicación de las mencionadas convenciones colectivas, en consecuencia se niegan los cálculos de los referidos conceptos en base a las Convenciones Colectivas in comento, por lo que esta Juzgadora ordena calcular las prestaciones sociales en base a lo establecido en la ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que fue jubilado) y la Ley Orgánica del Trabajo….” .

Indicó, que “… en aras de la tutela judicial efectiva y tomando en consideración la función del juez contencioso administrativo, de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la administración, contando para ello con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso, esta juzgadora se limitará en el presente caso a los medios probatorios que cursan en autos para valorar la existencia y procedencia de los conceptos reclamados y sus respectivos montos conforme a la normativa aplicable…”.

Expresó, que “…realizado el estudio de los documentos que cursan tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo, este Juzgado indica que por existir diferencias en cuanto al monto de dinero pagado por concepto de prestaciones sociales por parte del organismo querellado y la cantidad de dinero que alega el recurrente, esta Juzgadora a los fines de garantizarle a las partes una justicia equitativa ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en virtud de determinar con exactitud los siguientes cálculos: Diferencia de la bonificación de fin de año, correspondiente al período 1997 al 2001, Prestación de antiguedad desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha del egreso, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 97 de su reglamento, Intereses de la Prestación de antigüedad, Bono vacacional correspondiente al período 1997 al 2001, Bono de Transferencia y sus intereses, estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Primas por antigüedad correspondiente al periodo enero 1997 a marzo 1998, conjuntamente con la prima de antigüedad pendiente correspondiente al periodo julio a febrero de 2002…”. .

Señaló, que “…Una vez realizados los cálculos de los conceptos laborales acordados por este Juzgado, se deberá restar al monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo las cantidades de dinero ya percibidas por el querellante, así como también las deducciones legales que corresponda hacer al organismo querellado… en cuanto a la solicitud del pago del Bono de ochocientos mil bolívares (800.000,00) alegado, el Tribunal niega tal pretensión en virtud que el recurrente solo se limitó a señalar que es beneficiario de dicho bono sin prestar prueba alguna, por lo tanto el juez tienen que atenerse solo a lo probado y alegado en autos…”.

Mencionó, que “… en cuanto a la solicitud del pago de los 768 cupones o tickets de alimentación solicitado, el Tribunal niega por cuanto el mismo no está probado en el expediente, por lo tanto el juez tiene que atenerse solo a lo alegado y probado en autos. Además estima esta sentenciadora que la parte recurrente en su escrito libelar, no fundamentó de modo alguno la pretensión, observándose que la generalidad de la denuncia es absoluta, absteniéndose la parte recurrente de explanar cualquier relación de causalidad con la conducta administrativa cuestionada….”.

Expuso, que “… invoca los representantes de la parte querellante el pago de aporte patronal de caja de ahorros… con respecto a esto observa este Juzgado que la Caja de Ahorro, tiene personalidad jurídica y es autónoma, en consecuencia cualquier suma de dinero que se le adeude en su condición de afiliado o ahorrista al recurrente deberá ser reclamada ante dicha asociación…”.

Refirió, que “… en cuanto a la solicitud del Bono de Alimentación y Transporte, según Gaceta Oficial Nº 35.900 de fecha 13 de febrero de 1996, el tribunal señala que el recurrente por ser empleado municipal no le corresponde tal beneficio, tal como se evidencia de la Gaceta consignada a los autos en los folios 83 al 98…”.

Señaló, que “… en cuanto a la solicitud del pago por concepto de retroactivo de sueldos, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 36.181 de fecha 9 de abril 1997… el mismo no es extensivo a las Alcaldías y Contralorías Municipales, en consecuencia se niega tal pretensión…”.
Por lo expuesto el A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y ordenó practicar experticia complementaria del fallo por los conceptos ya señalados.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 27 de junio de 2006, la abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Mencionó, que “…la magistrada que dictó la decisión… ordena practicar la experticia complementaria del fallo, incurriendo en suprema contradicción, no analizó completamente el expediente administrativo violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…. Pido respetuosamente a esta honorable Corte que confirme la decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dijo… se niega el pago del bono de ochocientos mil bolívares … considero que esta negativa es procedente…”.

Señaló que “ la juez… violó el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no consta en dicha sentencia una decisión clara y precisa, como lo mencioné anteriormente en este escrito, se extendió en la narración de los hechos alegados por las abogadas apoderadas del querellante, infringiendo así el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…. Por todos los razonamientos expuestos pido muy respetuosamente … declaren con lugar la apelación interpuesta…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 29 de junio de 2006, la abogada Maryuris Liendo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Anibal Aristimuño, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la sentencia debe ser revocada por cuanto “…en el texto de la sentencia no se hizo referencia alguna en su parte motiva y dispositiva, sobre el reclamo por la diferencia en la cancelación de fideicomiso que se realizó a nuestro representado, tal y como fue establecido en el punto Nº 18 del petito del escrito libelar, no haciendo mención alguna igualmente sobre las cancelación de las costas y costos del litigio, de la indexación ni de los honorarios profesionales generados en virtud del mismo…”.

Que, “… con referencia a la solicitud del pago de los 768 cupones o tickets de alimentación solicitados… la sentenciadora señala que la parte actora no reprodujo ningún fundamento legal que diera lugar a este reclamo, incurriendo en suprema contradicción, por no haber considerado al momento del análisis la gaceta oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, reproducida en autos conjuntamente con el escrito libelar folio Nº 99 del Expediente Principal, la cual constituye prueba fundamental para la realización del reclamo del punto Nº 17 del petitorio de la demanda…”.

Finalmente, solicitó se confirme la decisión del A quo en cuanto a la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud los siguientes cálculos: Diferencia de la bonificación de fin de año, correspondiente al período 1997 al 2001, Prestación de antiguedad desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha del egreso, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 97 de su reglamento, Intereses de la Prestación de antigüedad, Bono vacacional correspondiente al período 1997 al 2001, Bono de Transferencia y sus intereses, estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Primas por antigüedad correspondiente al periodo enero 1997 a marzo 1998, conjuntamente con la prima de antigüedad pendiente correspondiente al periodo julio a febrero de 2002.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 eiusdem, el cual establece:

“… contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2003, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, en virtud de que “el monto señalado correspondiente al fideicomiso no se corresponde con la cantidad cancelada por la entidad bancaria… de igual forma que, habiéndose cancelado las prestaciones sociales, declaro no estar de acuerdo con la liquidación obtenida y con las cantidades canceladas por ser estas irrisorias considerando el tiempo de servicio laborado y por no haberse cancelado en tiempo útil los siguientes conceptos: la diferencia en la cancelación de vacaciones fraccionadas año 2002 por ser estas calculadas en base al salario normal cuando debieron ser canceladas con base al salario integral…la diferencia en la cancelación del bono vacacional año 2002, por ser estas calculadas en base al salario normal cuando debieron ser canceladas con base al salario integral… la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001 y 2002, por ser estas canceladas en base a la I Convención Colectiva cuando debieron ser cancelados en virtud de la III Convención Colectiva… de igual manera se reclama la cancelación de los 20 días adicionales de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 97 de su Reglamento, la cancelación correspondiente al régimen anterior de la cancelación de las prestaciones sociales…de igual forma no se me ha cancelado el retroactivo en el pago correspondiente a los años 1999 y 2000… la diferencia en la cancelación del bono vacacional correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, por ser calculadas en base al salario básico percibido cuando debieron ser canceladas en base al salario integral y con inclusión de retroactivo y prima de antigüedad, la diferencia en la cancelación del beneficio de jubilación por ser cancelada por el salario normal devengado la cual debe ser ajustada al 98% del salario integral, la diferencia en la cancelación del aporte de la caja de ahorro… la diferencia en la cancelación de la primas de Antigüedad correspondiente a los años 1997, 1998, 1999… la diferencia en la cancelación del bono de alimentación y transporte correspondiente al periodo de febrero de 1996 a diciembre de 1996… la cancelación del bono único presidencial … y por último la cancelación de la deuda ley programa de Alimentación para Trabajadores…”.

Por su parte, el a quo declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que por existir diferencias en cuanto al monto de dinero pagado por concepto de prestaciones sociales por parte del organismo querellado y la cantidad de dinero alegada por el recurrente, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, en virtud de determinar con exactitud los siguientes cálculos: Diferencia de la bonificación de fin de año, correspondiente al período 1997 al 2001, Prestación de antiguedad desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha del egreso, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 97 de su reglamento, Intereses de la Prestación de antigüedad, Bono vacacional correspondiente al período 1997 al 2001, Bono de Transferencia y sus intereses, estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Primas por antigüedad correspondiente al periodo enero 1997 a marzo 1998, conjuntamente con la prima de antigüedad pendiente correspondiente al periodo julio a febrero de 2002, negando el resto de las pretensiones solicitadas.

Así pues, tratándose el caso sub iudice de dos apelaciones ante la sentencia que declara parcialmente con lugar el recurso contencioso ejercido, se observa que, en primer lugar, los alegatos efectuados por apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda en su escrito de fundamentación de la apelación, están referidos a la violación de los artículos 12 y ordinales 5 y 3 del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así, con relación a la presunta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mencionó, que “…la magistrada que dictó la decisión… ordena practicar la experticia complementaria del fallo, incurriendo en suprema contradicción, no analizó completamente el expediente administrativo violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…. Pido respetuosamente a esta honorable Corte que confirme la decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dijo… se niega el pago del bono de ochocientos mi bolívares … considero que esta negativa es procedente…”.

En este sentido, en relación con el vicio de contradicción, en sentencia Nº 366 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-197 de fecha 09/08/2000 estableció:

“…La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos…”.

De lo anterior se colige claramente que la apoderada judicial de la parte recurrida erró al denunciar que el fallo incurría en vicio de contradicción por cuanto el A quo no analizó todo el material probatorio cursante en autos, ya que la presunta falta de revisión del acervo probatorio no constituye el contenido o significante de los planteamientos que definen al concepto de contradicción, de allí que esta Corte observe que no se configura en la presente causa el vicio denunciado por la apoderada judicial de la recurrida y así se decide.

En relación con la presunta falta de análisis del A quo de todo el expediente administrativo, alegado por la parte recurrida, observa esta Corte que el fallo apelado comienza con una determinación de la naturaleza del cargo de Revisor de Contraloría que desempeñaba el querellante en el organismo querellado, para lo cual se recurre al material probatorio (folios 335 y 336) y constituye una de las causas determinantes para la dilucidación de la presente causa, en relación con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional 2000-2002 al caso de autos, concluyéndose que la misma no es ajustable a la pretensión solicitada.

Igualmente el A quo manifiesta expresamente en el fallo que “… esta juzgadora se limitará en el presente caso a los medios probatorios que cursan en autos para valorar la existencia y procedencia de los conceptos reclamados y sus respectivos montos conforme a la normativa aplicable…” de lo cual se desprende posteriormente un análisis del expediente judicial y del expediente administrativo para determinar la existencia de diferencias en cuanto al monto de dinero pagado por concepto de prestaciones sociales por parte del organismo querellado y la cantidad de dinero que alega el recurrente, se constata la falta de prueba en el expediente que permita corroborar la solicitud del pago del Bono de ochocientos mil bolívares (800.000,00) alegado, así como del análisis efectuado a las pruebas tampoco se encontraron fundamentos que avalaran la solicitud del pago de los 768 cupones o tickets de alimentación solicitado y la determinación de la naturaleza municipal del cargo del recurrente derivado de “… la Gaceta consignada a los autos en los folios 83 al 98…”.

Lo expuesto en relación con el análisis realizado por el A quo de las pretensiones jurídicamente trascedentes solicitadas, conlleva a concluir que existe una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, en concatenación con el material probatorio existente en el expediente que permitió fundamentar los alegatos del fallo y tocar cada uno de los intereses jurídicos cuestionados, sin que se evidencie por esta Corte que hubo ausencia de análisis o falta de revisión que haga carente o deficiente a alguno de los pronunciamientos realizados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En relación con el segundo alegato expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación, manifestó la apoderada judicial de la parte recurrida “ la juez… violó el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no consta en dicha sentencia una decisión clara y precisa, como lo mencioné anteriormente en este escrito, se extendió en la narración de los hechos alegados por las abogadas apoderadas del querellante, infringiendo así el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil….”

En este sentido, observa esta Corte que el fallo apelado, muestra un capítulo relacionado con los términos en los cuales quedó trabada la litis, en la cual se hace mención expresa a cada uno de los requerimientos solicitados por la parte que si bien es cierto que son extensos, el A quo simplemente los precisa en su sentencia, no siendo esto una situación que pueda imputársele al juez como una manifestación contraria a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, visto ello conforme al contenido que debe tener todo fallo de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, pudo constatarse que el fallo se encuentra directamente relacionado con lo solicitado por la parte recurrente, conforme al material probatorio existente en autos y en base a las defensas opuestas, no evidenciándose así por esta Corte la existencia de fundamentos jurídicos concretos de los cuales pudiera deducirse la procedencia de las aseveraciones realizadas por la apoderada judicial de la parte recurrida cuando establece que la sentencia carece de una decisión clara y precisa. De allí que dichos argumentos deban ser desestimados por esta Corte y así se decide.

Expuesto lo anterior, procede esta Corte al análisis de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, constatándose así que la misma sostiene como primer argumento de su recurso que “ en el texto de la sentencia no se hizo referencia alguna en su parte motiva y dispositiva, sobre el reclamo por la diferencia en la cancelación de fideicomiso que se realizó a nuestro representado, tal y como fue establecido en el punto Nº 18 del petito del escrito libelar…”

En este sentido, observa esta Corte que del fallo apelado se desprende que el A quo expresa claramente “… realizado el estudio de los documentos que cursan tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo, este Juzgado indica que por existir diferencias en cuanto al monto de dinero pagado por concepto de prestaciones sociales por parte del organismo querellado y la cantidad de dinero que alega el recurrente, esta Juzgadora a los fines de garantizarle a las partes una justicia equitativa ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en virtud de determinar con exactitud los siguientes cálculos: Diferencia de la bonificación de fin de año, correspondiente al período 1997 al 2001, Prestación de antiguedad desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha del egreso, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 97 de su reglamento, Intereses de la Prestación de antigüedad, Bono vacacional correspondiente al período 1997 al 2001, Bono de Transferencia y sus intereses, estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Primas por antigüedad correspondiente al periodo enero 1997 a marzo 1998, conjuntamente con la prima de antigüedad pendiente correspondiente al periodo julio a febrero de 2002…” (Subrayado de esta corte).

Visto lo anterior, resulta improcedente el alegato efectuado por la apoderada judicial de la parte recurrente relativo a la falta de pronunciamiento del A quo sobre el pago del Fideicomiso puesto que de la transcripción se desprende inclusive la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de la cantidad adeudada, de allí que dicho alegato deba ser desestimado y así, se decide.

Alega igualmente la Apoderada Judicial de la parte recurrente que el A quo no hizo mención acerca de la cancelación de las costas y costos del litigio y de la indexación de honorarios profesionales generados en el mismo.

En este sentido, observa esta Corte que dicha solicitud se encuentra en franca contraposición con el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 8, 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos, de allí que dicho alegato deba ser desestimado y así se decide.

Igualmente, resulta necesario precisar que la indexación de honorarios profesionales solicitada, debe ser negada puesto que dicha solicitud resulta imprecisa no siendo posible determinar la naturaleza jurídica de ese pedimento dentro del marco procesal de la presente causa.

En relación con el último planteamiento efectuado en la apelación ejercida, la apoderada judicial de la parte recurrente expresa que “… con referencia a la solicitud del pago de los 768 cupones o tickets de alimentación solicitados… la sentenciadora señala que la parte actora no reprodujo ningún fundamento legal que diera lugar a este reclamo, incurriendo en suprema contradicción, por no haber considerado al momento del análisis la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, reproducida en autos conjuntamente con el escrito libelar folio Nº 99 del Expediente Principal, la cual constituye prueba fundamental para la realización del reclamo del punto Nº 17 del petitorio de la demanda…”.

En este sentido, cabe observar que a juicio de la apoderada judicial de la parte recurrente el juzgado A quo obvió el folio 99 del expediente en el cual consta Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, relativa a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual establece el otorgamiento del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a un grupo determinado de trabajadores (solo aquellos que no lleguen a devengar tres salarios mínimos).

En este sentido, resulta necesario precisar, que del argumento del A quo en relación con la presente solicitud, no se desprende que el mismo haya obviado la existencia de determinado material probatorio, ya que este al momento de pronunciarse hace clara referencia a que “…la parte recurrente en su escrito libelar, no fundamentó de modo alguno la pretensión, observándose que la generalidad de la denuncia es absoluta, absteniéndose la parte recurrente de explanar cualquier relación de causalidad con la conducta administrativa cuestionada…”.

Así, considera esta Corte que mal puede pretender la apoderada judicial de la parte recurrente que el A quo establezca de manera arbitraria, supliendo la carga de alegación de la parte, relaciones de causalidad y conexiones específicas entre el material probatorio aportado y la causa petendi, cuando se trata de situaciones obviadas por la parte al momento de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que la generalidad absoluta de la denuncia formulada en la pretensión forma parte de la responsabilidad de la parte que eleva peticiones a los órganos jurisdiccionales y no de estos al momento de entrar a analizar el thema decidendum. De allí que tal alegato deba ser desestimado y así se decide.

Por lo expuesto esta Corte considera que los recursos de apelación ejercidos en fecha 10 de marzo de 2004, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, antes identificada, y en fecha 16 de marzo por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, deben ser declarados SIN LUGAR y en consecuencia queda FIRME el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de noviembre de 2003, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 10 de marzo de 2004, por los Apoderados Judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y en fecha 16 de marzo por lo Apoderados Judiciales del ciudadano ANIBAL ARISTIMUÑO contra la decisión dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de noviembre de 2003, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida por los Apoderados Judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

3. SIN LUGAR la apelación ejercida por los Apoderados Judiciales del ciudadano ANIBAL ARISTIMUÑO.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez Ponente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2006-001948
MEM-