JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000359

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CSCA-2007-7366, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.420.610 contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión ejercida por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Cristina Medina Añez, contra la sentencia Nº 2006-961, dictada en fecha 18 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la mencionada ciudadana contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana, contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).

El 04 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se reasignó la ponencia.

En fecha 12 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 09 de junio de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento y transcurridos los lapsos de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2004, el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Cristina Medina Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003, notificado en la misma fecha, dictado por el Instituto de Capacitación Turística, el cual fue suprimido y sus funcionarios pasaron a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).

En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso interpuesto en virtud de haber operado la caducidad.

El 15 de junio de 2004, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.

En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirmó la decisión dictada el 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión del expediente, en virtud de la sentencia Nº 1867, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2006, que declaró Ha Lugar la solicitud de revisión ejercida por la ciudadana Marianela Cristina Medina Añez, representada por el Abogado Isauro González Monasterio, de la sentencia Nº 2006-961, dictada por la mencionada Corte que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana contra la sentencia que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).

El 21 de marzo de 2007, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente judicial y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 26 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 02 de junio de 2004, el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Cristina Medina Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003, notificado en la misma fecha, dictado por el Instituto de Capacitación Turística, el cual fue suprimido y sus funcionarios pasaron a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que su representada ingresó a la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) en fecha 24 de septiembre de 1990, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva II.

Adujo, que desde el 29 de julio de 2003, la referida Asociación Civil inició un proceso de disolución aprobado por el Presidente de la República, según Punto de Cuenta Nº 17-2003 de fecha 29 de julio de 2003.

Argumentó, que el Contrato Colectivo de la Asociación Civil establece en su cláusula 73 que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicio en dichos entes, pasarán a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores de éste.

Sostuvo, que la Junta Liquidadora “…no tenía facultad para retirar o despedir a mi mandante, además que estaba gozando de inamovilidad, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública, para despedir a un funcionario…”.
Indicó, que no obstante la notificación de despido de la cual fue objeto su representada, la misma continuó prestando servicios a la orden de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), “…ejerciendo las mismas funciones que realizaba en Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2003, lo cual significa que el acto de despido del cual fue objeto mi representada quedó sin efecto…”.

Afirmó, que “…de acuerdo al contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E 2003-2005, y la reforma del reglamento del I.N.C.E, de fecha 29/10/03 (sic), los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E Turismo, automáticamente queda (sic) asimilado (sic) por el I.N.C.E y adquieren la condición de funcionarios públicos, en fuerza de lo cual, para ser retirados ello tiene que proceder por disposición del Presidente del I.N.C.E y el Comité Ejecutivo del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic). En consecuencia la comunicación del despido de mi representada de fecha 31 de Diciembre (sic) del año 2003, suscrita por la junta (sic) liquidadora (sic) es nula de Nulidad Absoluta…”.

Arguyó, que “…el acto administrativo suscrito por un miembro de la Junta liquidadora (sic) de la Asociación Civil I.N.C.E Turismo (sic), sin establecer su nombre y titularidad, burlándose así el artículo 18 ordinal 7º y el artículo 19 ordinal (sic) 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el acto Administrativo (sic) es nulo, debido a que fue realizado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del Procedimiento (sic) legalmente establecido…”.

Adujo, que al estar la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) en fase de liquidación por extinción de su vida útil, su mandante quedaba sometida a las normas que rigen a los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E). “…En consecuencia su retiro debió ser autorizado por un Funcionario (sic) competente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E)…”.

Denunció, que era nula la forma de terminación de la relación funcionarial de su representada, en atención a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se procediera a reclasificar el cargo de su mandante en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), de acuerdo al Decreto Nº 2.777, de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.847 y a reengancharla en su cargo de Secretaria Ejecutiva, y “…que convenga en pagarle a mi mandante los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto de despido o retiro, esto es desde el 05/03/04, (sic) hasta la oportunidad en que sea reincorporada. Que le cancele a mi representada el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima, de acuerdo a la convención (sic) Colectiva marco 2003-2005, que respalda a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E)…”.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Al respecto observa el Tribunal que lo solicitado en la presente querella funcionarial esta (sic) referido como lo señala el apoderado judicial de la querellante en el libelo de la demanda al `…vicio de nulidad del acto de retiro que fue notificado a mi representada el día 31 de Diciembre del año 2003…` (Resaltado del Tribunal), fecha a partir de la cual se inicia el lapso de tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita y el cual venció el 31 de marzo del año 2004, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 02 de junio de 2004, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad…”.



-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que en el acto administrativo sancionatorio deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deberá conocer del mismo; en tanto que el artículo 89 ordinal 8º indica que “…la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o Funcionaria (sic) pública (sic) investigado, del resultado indicándole en la misma notificación del acto Administrativo (sic), el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término de su presentación…”.

Expresó, que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones que no reúnan las menciones a que se contrae el artículo 73 eisudem, se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno contra el administrado.

Arguyó, que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al regular las notificaciones, dispone que en caso de notificación defectuosa procede la reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, ello por cuanto son afectados los intereses de la República.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión apelada y se ordenara admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


-V-
DE LA REMISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En este punto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1.867, la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Marianela Cristina Medina Añez, representada por el Abogado Isauro González Monasterio, contra la sentencia Nº 2006-961, dictada en fecha 18 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la mencionada ciudadana contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).

Así, en la aludida decisión el Máximo Tribunal de la República decidió lo siguiente: “…la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento y en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa lo siguiente:

La pretensión de la parte recurrente, tiene como objeto la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 31 de diciembre de 2003, por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), mediante el cual se le notificó a la actora que cesaría en sus funciones como Secretaria Ejecutiva I en la Gerencia de Auditoría de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) Turismo.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que había operado la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido más de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados desde la fecha en que el acto fue notificado, es decir, el 31 de diciembre de 2003 y hasta la fecha de la interposición del recurso, 02 de junio de 2004.

En virtud de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, al fundamentar su apelación alegó que la notificación del acto administrativo impugnado era defectuosa y por tanto no surtía efecto alguno.

Para decidir, debe esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.

Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

…Omissis…

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006).

En consecuencia, debe esta Sala revocar la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, bajo el falso supuesto de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que si bien es cierto, que consta en autos (folio 12) que la recurrente fue notificada del acto impugnado en fecha 31 de diciembre de 2003, y que interpuso el recurso en fecha 02 de junio de 2004, (folio 6), lo que en principio llevaría a advertir que había transcurrido más de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no lo es menos, que de la lectura del acto administrativo recurrido, que cursa al folio doce (12), se desprende que la Administración no cumplió con su deber ineludible de indicar los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los Órganos ante los cuales podía interponerlos ni los lapsos de los cuales disponía la interesada para tal fin, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando esta Corte defectuosa la aludida notificación y por tanto sin efecto alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 74 eiusdem e igualmente conforme al criterio expuesto en la sentencia Nº 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 2006-961, dictada en fecha 18 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, en la sentencia de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto

…Omissis…

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurs…”.

De lo anterior se colige, que no puede operar -en el caso de autos- la caducidad de la acción, como erróneamente lo declaró el Juzgado a quo. De allí que deba forzosamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marianela Cristina Medina Añez, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Revocar el fallo apelado. Así se decide.

En este punto, cabe resaltar que si bien lo conducente sería remitir el expediente al Juzgado a quo a los fines que proceda a revisar las demás causales de inadmisibilidad, observa esta Corte que en el caso de autos han transcurrido cinco (5) años desde la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia; por lo tanto, a los fines de garantizar a la recurrente los postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar las demás causales de inadmisibilidad, todo ello en pro del derecho de acceso a la justicia, del derecho a la tutela judicial y de los principios de celeridad procesal y pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se decide.

En tal sentido, se trae a colación la norma contenida en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 19: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, y revisado como fue el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y los recaudos que lo acompañan, se desprende que la acción interpuesta: i) no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; ii) no contiene acciones que se excluyan mutuamente; iii) fueron acompañados los documentos fundamentales; iv) se evidencia claramente la legitimidad de la recurrente y v) no es ininteligible; razón por la cual se Admite el recurso interpuesto en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar a las partes el principio a la doble instancia esta Corte estima procedente remitir la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que sustancie y decida el fondo de la presente causa. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).

2. REVOCA el fallo apelado.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado a quo, a los fines que sustancie y decida el fondo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2005-000359
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,