JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000578

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 811-09 de fecha 26 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Juan Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.367, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO YDLER JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.587.371, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de marzo de 2009, por la Abogada Elizabeth Lagrutta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.246, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

El 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se dió inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, mas dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte práctico el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de mayo de 2009, fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de junio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inició a la relación de la causa, exclusive hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó que sea declarado el desistimiento de la apelación en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, observa esta Corte que el 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación.

De igual modo, se desprende del folio trescientos trece (313) del presente expediente, que en fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 811-09 de fecha 26 de marzo de 2009, en virtud del cual el Juez a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dió cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se dió inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la consignación del escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de junio de 2009 el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación en la presente causa.

Ello así, advierte esta Corte del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 25 de marzo de 2009, y el día 18 de mayo de 2009, fecha en la cual se dió cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de auto, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que prácticada la citación para la contestación, o citación inicial, en otros proceso diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre-por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).”
…omissis…
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-mas de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso interpuesto, lo que configuró, sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , la cual omitió pronunciamiento al respecto.
…omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Así tenemos, que si bien es cierto que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período –mas de un mes- entre la fecha en que se percibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido expresados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada o desmejorada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso y tal notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 14: EL Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 25 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, advirtiendo que no fué sino hasta el 18 de mayo de 2009 cuando se dió cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte, de allí que el trámite idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el párrafo 18 , del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que:“…en aquellos casos en que haya transcurrido mas de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en caso que se presenten situaciones similares o análogas a las de autos, en las cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De manera que esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 18 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, sin perjuicio de que esta Corte pueda apreciar la diligencia presentada por la parte querellante en fecha 18 de junio de 2009, ORDENA REPONER la causa al estado de que se fije nuevamente la relación de la causa, contado el inicio a partir que conste en autos la ultima de las notificaciones a que haya lugar, de conformidad a lo establecido en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 18 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. ORDENA Reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar., de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO




AP42-R-2009-000578
ES/


En fecha ____________________________ ( )de____________________ de dos mil nueve (2009) , siendo la (s) ___________________________ de la ______________,se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_______ .


La Secretaria,