JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003651

En fecha 02 de septiembre de 2003, fue interpuesto ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el Nº 2.504, tomo IV, Adicional 50, contra la Resolución Nº 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 8 de septiembre de 2003, se consignó folio útil de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, de fecha 4 de septiembre de 2003.

En fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia y admitió el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de septiembre de 2003, la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional LASER, C.A., asistida por el Abogado Oscar Specht Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “…en fecha 30 de enero de 2003, mi representada procedió a suspender la relación de trabajo existente con los trabajadores MARIA (sic) ROMERO GERRERO, ROSSMARY VARGAS de RAMOS, MARY DIAZ (sic), VICTORIA IDROGO, MARIA (sic) GONZALEZ (sic), ISMARY AGUILAR, DENIS VILLARROEL Y GISEL HUERTA (…), quienes cumplían sus labores en la Estación de Maiquetía, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, terminal nacional, Estado Vargas…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que “…en el convenio celebrado entre las partes, se estableció que tanto la empresa como los trabajadores, tienen pleno conocimiento de la situación económica por la que atraviesa el país, la cual incide directamente en las operaciones mercantiles que realiza la empresa, lo que dificulta el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo…”.
Alegó que “…para evitar el cierre definitivo de la empresa, lo que implicaría la terminación de la relación laboral, propuso la suspensión de trabajo por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del 01 de febrero de 2003…”.

Señaló que “…los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, alegando que fueron despedidos del cargo que ocupaban en la empresa a pesar de estar amparados por el Decreto de inamovilidad emanado de la Presidencia de la República No. 2.271 de fecha 16 de enero de 2003…” expresando que “…abierta la causa a prueba, mi representada promovió el convenio de suspensión en donde claramente se evidencia la voluntad de las partes de suspender la relación de trabajo, por lo que no hubo despido alegado por los trabajadores…” y que por el contrario, los trabajadores en ningún momento probaron el despido alegado, ni impugnaron el convenio de suspensión.

Expresó, que concluida la sustanciación de la causa, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas procedió a dictar la Providencia Administrativa impugnada, fundamentándose “…en que el Decreto de inamovilidad prevé que los trabajadores no podrán ser despedidos sin que exista autorización del Inspector del Trabajo. Que la ley garantizara la estabilidad en el trabajo y deberá limitar toda forma de despido no justificado a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.

Afirmó que, “…no establece la normativa legal que regula la suspensión de trabajo, un procedimiento especial ni general, por cuanto se trata de situaciones de hecho que anteceden a cualquier previsión de las partes de un acontecimiento involuntario, no querido por estas (sic), por lo que al materializarse los supuestos establecidos en la Ley, la suspensión opera ipso facto sin limitante alguna, erigiéndose como garantía de la no extinción de la relación laboral…”.

Explanó, que el acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “…en forma expresa e inequívoca, mi representada alegó que nunca se produjo el despido de los trabajadores reclamantes, lo que hubo fue una suspensión temporal de la relación de trabajo sin que ello implicara en ningún momento la extinción de la relación laboral (…), al analizar la Providencia Administrativa recurrida, se observa que en la misma nunca se estableció y ni siquiera se menciona el alegato en cuestión…”.

Asimismo, aseguró que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto “…alegando que se observa en autos, y así quedo probado en la sustanciación del procedimiento, que la inamovilidad laboral invocada por el reclamante no encuadra en los supuestos de hecho señalados en el decreto de inamovilidad…”.

Por otra parte, alegó que la Providencia administrativa “…incurre en el vicio de silencio de pruebas (…), cuando al analizar el cumulo (sic) probatorio de las pruebas promovidas por mi representada, guardo silencio en cuanto al valor probatorio que cada una de ellas tiene dentro del proceso...”.

Por último, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por cuanto aseguró que “…la misma viola disposiciones de orden legal y administrativo, las cuales hacen nulo el acto recurrido, por lo que de ejecutarse, sin que se hayan analizado las denuncias formalizadas, causarían un grave perjuicio a mi representada…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recaída en el caso Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, la cual fue ratificada por el fallo proferido en el caso Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, (caso: Fetraeducación, en “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa”, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“…Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó lo siguiente:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por lo que esta Corte resulta INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

En consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., contra la Resolución Nº 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

2. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución de ley.

3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2003-003651
AB/



En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


La Secretaria