JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000944
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rodolfo Arrieta Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.242.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.723, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2004, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 29 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó oficiar a la parte recurrida a fin de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se le ordenó el pase del presente expediente.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Adolfo Arrieta, actuando en nombre propio, diligencia mediante la cual solicitó “…se agilice el envió de la comunicación al INDECU para imprimirle celeridad procesal a los actos…”.
En fecha 19 de julio de 2005, se consignó la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Adolfo Arrieta, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó celeridad en el proceso.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 306-05 emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por medio del cual se remitieron los antecedentes administrativos del presente caso, lo cuales fueron agregados el día 3 de agosto de ese mismo año.
En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Rodolfo Arrieta, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la asignación de la ponencia.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Adolfo Arrieta, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó celeridad en el proceso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte quedando integrada la misma de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, poder apud acta otorgado por el recurrente al Abogado Janko Svar Berger, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.503; asimismo, solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar.
En fechas 6 y 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rodolfo Arrieta, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, esta Corte dictó sentencia en la cual se declaró Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el presente recurso continuara su curso de Ley.
En fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte ordenó librar Boletas de Notificación dirigidas al ciudadano Rodolfo Augusto Arrieta, al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rodolfo Augusto Arrieta, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó la publicación de la boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2006, practicadas las notificaciones conducentes, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continuara su curso de Ley.
El 2 de noviembre de 2006, la Abogada María Longa Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 112.399, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Electricidad de Caracas, presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, escrito de oposición al recurso y el poder que acredita su representación judicial.
En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 16 de enero de 2007, exclusive, fecha de expedición del cartel hasta el 15 de febrero de 2007 inclusive, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2007.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2007, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa.
En fecha 13 de marzo de 2007, la Secretaría de esta Corte recibió del Juzgado de Sustanciación, el expediente de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Rodolfo Arrieta Guerra, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de consideraciones.
En fecha 29 de marzo de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual Revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de febrero de 2007 y Ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines de que practicará el cómputo del lapso de los treinta (30) días de despacho conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006.
En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rodolfo Arrieta, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijación del cartel de emplazamiento.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, del Abogado Rodolfo Arrieta, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicitó “…se le conceda el beneficio de alguna otra acción diferente a tener que publicar el cartel…”.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por el recurrente.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, del Abogado Rodolfo Arrieta, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó le fuera entregado el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, del Abogado Rodolfo Arrieta, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual señaló que “…ha recurrido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el fin que decida al respecto…”.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 27 de septiembre de 2007, hasta el día 28 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, correspondiente a los días 27 de septiembre de 2007, 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2007, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 24, 22, 23, 26, 27 y 28 de noviembre de 2007.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que el accionante no consignó el ejemplar de publicación del cartel librado en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ratificó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Rodolfo Arrieta, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 3 y 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones realizadas al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ciudadano Rodolfo Arrieta.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de junio de 2005, el Abogado Rodolfo Arrieta Guerra, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de marzo de 2004, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día, Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) contra la Electricidad de Caracas por una sobrefacturación en el cobro del servicio de electricidad, ya que del consumo promedio se observan dos consumos máximos “…de Bs. 25587 o 483 Kwh (6/11/2000) y Bs. 25041 o 478 Kwh (8/6/2000), siendo los otros meses más bajos…”, obteniendo como consumo promedio la cantidad de siete mil trescientos treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.339,79). Que sin embargo, la Electricidad de Caracas siguió abultando la facturación hasta llegar a la suma de novecientos noventa y ocho mil dieciocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 998.018,34). Asimismo indicó, que la Electricidad de Caracas contestó la denuncia interpuesta por el recurrente de forma contradictoria e invirtiendo la carga de prueba.
Sostuvo que de las pruebas presentadas durante el procedimiento incoado por ante el INDECU, se desprende que efectivamente existen irregularidades en los medidores que conllevaron a un errado cálculo en las cantidades que supuestamente debe cancelar el recurrente. De igual forma, manifestó que de los medidores colocados por la Electricidad de Caracas se desprende otro consumo.
Alegó que el INDECU debió informarle a la Comisión Nacional de Electricidad de los hechos por él denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.
Afirmó que tiene interés personal, legítimo y directo para interponer el presente recurso, por cuanto la Administración Pública le afectó directamente en su patrimonio al impedir que se obtuviera una verificación en las medidas, según el acta convenio del 12 de febrero de 2003, suscrita por el INDECU.
Denunció que el acto administrativo impugnado fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento, conllevando a su nulidad según lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, “…La Electricidad de Caracas (Elevar) denunciado ante el Indecu (sic), no cumplió con (sic) acta convenio de fecha 12 de febrero de 2002, y el Indecu (sic) lo aceptó, donde se convino la colocación de medidores para la tensión (voltímetros) y (sic) intensidad de corriente eléctrica (amperímetro), vital para la determinación de las magnitudes patrones básica en el comportamiento de la cantidad de energía eléctrica suministrada a la vivienda objeto del presunto sobre cobro, la cual es sobre facturada, y se siguió todo el Procedimiento Administrativo con este vicio fundamental e importante en la verificación de las medidas de las magnitudes básicas eléctricas, aun aceptado a priori por la compañía suplidora y el organismo del estado en acto del día 12 de febrero de 2002, donde se supone el Indecu, (sic) debe defender los derechos de los consumidores o usuarios de los servicios públicos fundamentales, y siguió todo el Procedimiento Administrativo con este vicio…”, razón por la cual concluyó el recurrente que la Administración partió de un falso supuesto, vicio que origina la nulidad del acto impugnado.
Alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, en virtud de que la Electricidad de Caracas actuó abusivamente, violentando el artículo 15 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como el artículo 117 de la Carta Magna, es decir, la Administración empleó sus poderes con fines diferentes a los previstos por el legislador.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, se conceda el beneficio de pago previsto en el artículo 27 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, por los vicios presuntamente cometidos por la Electricidad de Caracas y el INDECU, y en consecuencia, sea condonada la deuda y acordada la suspensión de efectos del acto, de conformidad con lo previsto en el párrafo 22, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que “…En el caso bajo análisis los perjuicios sería de difícil reparación están dados en la suspensión del Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, si no se cancela el monto acumulado de novecientos noventa y ocho mil dieciocho bolívares con treinta y cuatro céntimos ( Bs. 998.018,34), más intereses que pretenden cobrar a la tasa activa…” (Negrillas del escrito).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habiendo sido declarada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 26 de abril de 2006, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso, se observa que en fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Visto el cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación, del cual se observa que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, así como los tres (3) días de despacho para consignar el aludido cartel ya publicado en un diario de los de mayor circulación nacional, lapsos concedidos a la parte actora por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, y visto igualmente que hasta la fecha el accionante no ha consignado el ejemplar del cartel librado en fecha 27 de septiembre de 2007, y que retirara en fecha 01 de noviembre de 2007, este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”.
Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte observar lo previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente.
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.
Aunado a la norma citada, resulta necesario reproducir parcialmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 2.477, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmy Javier Muñoz Soto), decisión que expresó lo siguiente:
“…hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
‘…visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(…)
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a eventuales terceros, siendo una carga para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación. En caso contrario, deberá declararse la respectiva consecuencia jurídica, la cual es el desistimiento del recurso de nulidad o la perención de la instancia, según sea el caso.
Esta consecuencia jurídica se impone al recurrente frente al incumplimiento de la referida carga procesal dentro de los plazos señalados, por cuanto ello hace presumir su falta de interés en el recurso planteado y en la tramitación de la causa, que luego de su admisión, prosigue con la fase de emplazamiento de posibles terceros interesados en la causa, y que comprende el libramiento del cartel, su retiro, publicación y posterior consignación en el expediente.
Cabe observar que el llamamiento a la causa de terceros está sujeta a una carga procedimental que corresponde al recurrente en su totalidad, en lo que respecta a los actos subsiguientes al libramiento del cartel, y que culmina con la consignación en autos de la publicación efectuada en prensa del cartel, a los fines de hacer constar que la referida carga se ha cumplido y que el llamado se ha realizado en forma correcta.
De conformidad con el fallo dictado por la Sala Constitucional, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento quedó establecido jurisprudencialmente en treinta (30) días de despacho. Asimismo, señaló la Sala en dicho fallo que en caso de no consignar el ejemplar del cartel de emplazamiento publicado dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a la publicación del cartel, así no haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho, operará el desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros; siendo que en fecha en fecha 1º de noviembre de 2007, el recurrente retiró el señalado cartel. Igualmente, consignó diligencia en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual señaló que “…ha recurrido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el fin que decida al respecto…”.
Ahora bien, en el caso sub iudice observa esta Corte de las actas que rielan en el presente expediente, que en fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 27 de septiembre de 2007, oportunidad de la expedición del Cartel de Emplazamiento, hasta el día 28 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, certificando que transcurrieron 40 días de despacho correspondiente a los días 27 de septiembre de 2007, 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2007, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 24, 22, 23, 26, 27 y 28 de noviembre de 2007, evidenciándose la ausencia en el expediente de ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento a los terceros, pese a su retiro en fecha 1º de noviembre de 2007.
En consecuencia, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ut supra, esta Corte declara Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rodolfo Arrieta Guerra, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de marzo de 2004, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día, Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y en consecuencia, se Ordena el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rodolfo Arrieta Guerra, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de marzo de 2004, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2005-000944
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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