JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001018

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0798 de fecha 8 de junio de 2005 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED FERNÁNDEZ DE KOROKOFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.809.877, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2004, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que esta Corte decidiera la respectiva consulta de Ley.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

En fechas 17 de enero de 2007, 18 de junio de 2007 y 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, mediante la cual ratificó la solicitud a esta Corte de que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, mediante la cual solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa, se practicaran las respectivas notificaciones y se dictara sentencia.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mildred Fernández de Korokoff, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual estuvo fundamentado sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que en el año 1967, su mandante ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, egresando del mismo por gozar de beneficio de jubilación, según Resolución Nº 913 de fecha 19 de noviembre de 1998, luego de cumplir treinta y un años (31) de servicios en el citado Órgano.

Manifestó que hasta la presente fecha no le han sido cancelados los montos correspondientes por conceptos de prestaciones sociales y fidecomiso, no obstante, haber reclamado de manera reiterada los montos adeudados.

Alegó que en fecha 8 de julio de 2003, “…presentó ante el despacho de la Ministra de Salud, el reclamo del pago, e igualmente presentó el reclamo ante el Director de Recursos Humanos…”, sin obtener ningún tipo de respuesta a su solicitud.

Manifestó que en virtud de la flagrante violación a las disposiciones legales y constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Señaló que de acuerdo a “…la constitución (sic) vigente, todos los trabajadores tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”. Además, señaló que “…el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses…”.

Así las cosas, solicitó sea condenada la República, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a pagar a la ciudadana Mildred Fernández de Korokoff los siguientes montos: “…CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES…” (14.541.000 Bs.) por concepto de prestaciones sociales; “…VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES…” (20.436.000 Bs.) por concepto de sueldos dejados de percibir; “…QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES, QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS…” (535.542.903,83 Bs.) por concepto de fidecomiso; y “…VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES…” (28.000.000 Bs.) por concepto de intereses de mora (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…es determinante la obligación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de cancelar las prestaciones sociales a la recurrente. De la misma manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara en determinar que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses moratorio, y cuya oportunidad de pago debe ser coetáneo a la jubilación, es decir, la Constitución determina que el retardo en el pago genera intereses, el cual (sic) surge por mandato constitucional, razón por la cual se ordena el pago de intereses moratorios de las prestaciones sociales y el monto del fideicomiso respectivo, desde el momento en que nació la obligación legal de su pago, y el pago efectivo los mismos (…)
En consecuencia, toda vez que se evidencia que las prestaciones sociales no han sido canceladas, debe este tribunal (sic) declarar Parcialmente Con Lugar la querella formulada, y en consecuencia, se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cancelar a la querellante 1as prestaciones sociales correspondientes y el fideicomiso sobre las mismas, toda vez que existe un reconocimiento de las mismas, los cuales deberán cancelarse hasta la fecha de su jubilación, que según consta de autos, corresponde al 19 de noviembre de 1998, descontando de las mismas cualquier adelanto o pago que se haya recibido por dichos conceptos. (…) Una vez reconocida la obligación de la administración (sic) de cancelar a la querellante los montos correspondientes a prestaciones sociales y fideicomiso, debe este Tribunal insistir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la mora en el pago de las prestaciones genera la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, los cuales se generan por el retardo en el pago.
Ahora bien, por cuanto la Constitución no prevee (sic) la tasa a la que deba calcularse los referidos intereses, esta sentenciadora considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa prevista en el artículo 108, literal ‘c”de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su jubilación, hasta el cumplimiento total de la obligación, y así se decide.
En cuanto al petitorio de la parte querellante, con respecto a la cancelación de salarios dejados de percibir desde la fecha de su jubilación hasta el momento de ejecución de sentencia, este Juzgado considera que para que nazca tal derecho se requiere la prestación efectiva del servicio, tal y como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), en sentencia de fecha 11 de julio de
2.000 (sic), con Ponencia del Magistrado Rafael Ortiz. Asimismo, cabe destacar que la Ley establece cuales son las obligaciones que tiene el Poder Público para con sus funcionarios ahora bien, toda vez que el salario o cualquier indemnización complementaria, está reservada a lo que expresamente señala la Ley, considerando que la condición de jubilado que obstenta (sic) la querellante por mandato constitucional está regido por el régimen que la Ley fija para tal fin, en cuya condición percibe lo correspondiente a la pensión jubilatoria, y considerando que en esta materia la Ley prevalece sobre cualquier contrato suscrito entre las partes, este Tribunal niega tal pedimento, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En ese sentido, se debe hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación) en el cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Énfasis añadido).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, y en consecuencia, entra a conocer de la referida consulta de conformidad con el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de julio de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

El presente caso versa sobre la reclamación por cobro de prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, fidecomiso e intereses de mora, derivados de la relación de empleo público que mantenía la ciudadana Mildred Fernández de Korokoff con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, reclamación ésta que se originó en virtud de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 1998, mediante Resolución N° 913 suscrita por la Directora General de Sectorial de Recursos Humanos, del cargo que ocupaba como Médico Especialista II.

El Juzgado A quo, en la decisión consultada, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el pago de las prestaciones sociales reclamadas y los intereses moratorios, al considerar que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata.

Ahora bien, esta Corte considera necesario -por ser de orden público- revisar de oficio el lapso caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se procede hacer referencia a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable en razón de ser la Ley vigente al momento del hecho que dio lugar al presente recurso-, el cual prevé lo siguiente:
“…Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De la norma transcrita se desprende que todos los recursos interpuestos con fundamento en la referida Ley podrán ser ejercidos dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que lo originó, tomando en cuenta que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpido ni suspendido como la prescripción, es decir, corre inexorablemente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, quien incluso deberá verificar y revisar de oficio en cada caso el cumplimiento o no de los lapsos de caducidad legalmente previstos.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…” (Resaltado de esta Corte).

En el caso sub iudice, se observa que el recurso fue intentado en fecha 19 de septiembre de 2003, y según el Oficio Nº 3.784 de fecha 19 de noviembre de 1998, que consta al folio trece (13) del presente expediente, la recurrente fue efectivamente desincorporada de la Nómina de Pago en fecha 30 de noviembre de 1998, en virtud de habérsele concedido beneficio de jubilación en fecha 19 de noviembre de 1998, fecha desde la cual no consta en autos el abono o anticipo de suma alguna realizado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales. De manera que, desde la fecha de egreso de la recurrente del Órgano recurrido se observa que transcurrieron cuatro (04) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe advertir que se consumó con creces el lapso de caducidad para la interposición del recurso.

Ahora bien, considera relevante esta Corte destacar que al ser proclamado el Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando haya operado la caducidad señalada, no es menos cierto que en casos como el de autos, si la Administración Pública procede voluntariamente o por razones de equidad a efectuar el pago de las prestaciones sociales reclamadas, dicho pago no estaría sujeto a repetición, dado el indiscutible carácter de obligación natural ante créditos o deudas existentes, aunque afectados por prescripción o caducidad.

En consecuencia, esta Corte por fuerza de las consideraciones precedentes y dada la dimensión de orden público de la caducidad legalmente prevista, REVOCA por efecto de la Consulta de Ley la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por consiguiente se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED FERNÁNDEZ DE KOROKOFF, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- REVOCA, la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3.-.INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2005-001018
AB.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.