JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000416

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.051.992, asistido por el Abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 51.299, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido de Abogado, contra el auto de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual negó la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 26 de abril de 2007, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido de Abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, se pasó la presente causa al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 26 de julio de 2007 y 8 de agosto de 2007, la parte recurrente mediante diligencia solicitó a esta Corte se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fechas 24 de septiembre de 2007 y 14 de enero de 2008, la parte recurrente mediante diligencia ratificó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2009, la parte recurrente mediante diligencias ratificó el recurso de apelación interpuesto. Así mismo, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA).

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, esta Corte reasignó la Ponencia en el Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2009, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual ratificó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2009 esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2006, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, intentó recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA).

En fecha 3 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó al actor corregir el libelo presentado, so pena de declarar la inadmisibilidad del recurso.

En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez compareció por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de consignar escrito de corrección del libelo.

En fecha 1º de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual aceptó la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

II
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido por el Abogado Carlos Miguel Marín, presentó escrito de corrección del libelo de solicitud de calificación de despido interpuesta contra la Universidad Nacional experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que al momento de la terminación de la relación laboral que tenía con el Ente recurrido ejercía el cargo de Profesor Instructor como “Docente convencional”, por lo que, a su decir, gozaba de estabilidad laboral según lo consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “…es aplicable en el presente caso lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Asimismo manifestó que el Ente recurrido no invocó alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el despido se realizó sin ninguna causa justificada.

Señaló que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la jurisdicción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Finalmente solicitó, “…reenganche y el consiguiente pago de salarios caídos debido a lo injusto del despido de que he sido objeto por mi patrono inmediato, la ciudadana Profesora Ruth Castillo en su carácter de Jefe del Departamento de Matemáticas de la mencionada Universidad…”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por medio del cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…de un detallado y minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el recurrente no consignó documento alguno con el cual se pueda establecer la fecha cierta en la que fue despedido de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), e igualmente, se hace imposible para este Tribunal determinar, de la sucinta exposición de la situación narrada por el recurrente, tanto en el libelo de la demanda como en su reforma de fecha 23 de mayo de 2006, así como en la reforma de fecha 04 de agosto de 2006, determinar si su despido fue ocasionado por una vía de hecho, lo que podría presumir la ausencia de un acto administrativo motivado.
Es de hacer notar que si bien es cierto que la labor de este tribunal, así como de todos los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de tutelar los derechos de los administrados, mediante la regulación de la actividad de la Administración Pública cuando ésta lesiona los derechos de aquellos, no es menos cierto que al momento en que una persona acude ante un tribunal, asume la carga de acompañar junto con el libelo de la demanda aquellos documentos indispensables para la determinación del derecho que el administrado sostiene le ha sido vulnerado y cuya tutela reclama a los órganos de justicia nacional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en atención a lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que se declarará inadmisible toda demanda, solicitud o recurso ‘…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’ este Juzgado de Sustanciación niega la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el recurrente no consignó los documentos indispensables que deben acompañar el presente recurso.
Visto el anterior pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de La República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones…” (Negrillas de la cita).



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2006, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, asistido de Abogado, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo, con fundamento en lo siguiente:

Que, “…el vinculo jurídico con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS demandada, no ha terminado y el cargo desempeñado es de Docente Convencional Contratado 12 horas semanales (…) El último sueldo devengado fue de 865.536,00…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…No soy Funcionario Público. Artículo 1, parágrafo único literal 9, Ley del Estatuto de la Función Pública esta Ley excluye al personal docente contratado, así como el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) no fue una remoción, no se ha realizado ninguna anulación de mi contrato que culminó el 15 de Diciembre de 2006, de mi parte y tampoco del amparo incoado por calificación de despido injustificado que tengo con la UNEFA, es decir no renuncie a ningún contrato y la UNEFA, tampoco lo anulo (sic) o rescindió del mismo. No consta en autos dichas aseveraciones de remoción y nulidad de ningún contrato mas (sic) bien hubo incumplimiento del mismo por parte de la universidad…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Por último indicó, “…pido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) la inserción en los autos de la presente apelación y la declaratoria de no ha lugar con el pronunciamiento de inadmisibilidad o auto de nulidad de fecha 24 de Abril de 2007 (…) Que por AMPARO Y CALIFICACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y DERECHO A REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS Y DE PAGO DE OTROS BENEFICIOS LABORALES TALES COMO: 60 días de Vacaciones, 72 días de Bono Vacacional y 72 días de Bono de Fin de Año, que he incoado contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA)…” (Mayúsculas de la cita).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

La parte recurrente alegó ante esta Corte, que el cargo que desempeñaba en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) era el de Docente Convencional Contratado, con carga académica de 12 horas, siendo que en su condición de contratado no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función pública, por lo que no puede ser considerado funcionario público.

Ahora bien, esta Corte observa que siendo la competencia materia de orden público, puede ser revisada en cualquier estado o grado de la causa, por lo que pasa de seguidas a reexaminar la misma en los términos siguientes:

Según los alegatos expuestos por el recurrente Miguel Antonio Ramírez, se observa que laboró durante el período de tres (3) meses y trece (13) días como personal contratado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA).

En ese sentido, esta Corte observa que cursa en autos, copia simple de la constancia de trabajo del recurrente -folio ochenta y dos (82)- suscrita por el ciudadano Emil José Calles Paz, en su condición de Decano del Núcleo Caracas de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), de la que se desprende que el recurrente prestaba servicios profesionales como “Docente contratado a tiempo convencional”, de lo que resulta evidente que existía una relación de prestación de servicio convencional entre el recurrente y la referida Casa de Estudios.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal docente contratado al servicio de las Universidades o Instituciones de Educación Superior no goza del beneficio de estabilidad atribuido a los funcionarios públicos, por tal motivo, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

En el presente caso, el recurrente reclama que fue despedido injustificadamente, así como que se le adeuda el pago de sus salarios caídos y otros conceptos referidos al pago de bono vacacional y bono de fin de año derivados de la relación contractual que mantuvo, desde su presunto ilegal despido, con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral y no funcionarial.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Francisco Lárez vs. Universidad de Oriente), en el cual resolviendo un caso similar al de autos, por cuanto la relación de trabajo se había concretado entre un docente contratado y una Institución de Educación Superior, se indicó lo siguiente:
“…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 69 y 70), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera esta Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Con base en este precedente emanado del Órgano rector de esta jurisdicción especializada, y en el marco de la pretensión deducida por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez, la cual deriva de la prestación de sus servicios como personal docente contratado en una Universidad Nacional estima esta Corte que, con fundamento en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y especialmente de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Lex previa a la interposición de la acción sub iudice, el conocimiento del presente recurso corresponde a la jurisdicción laboral, esto es, al Circuito Judicial del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados que conforman el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer la presente causa, se debe atender a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, es preciso observar además lo que establece el aparte 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

“…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

Asimismo, el primer aparte del artículo 5 eiusdem, en su parte in fine, dispone lo que sigue:

“…En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”.

Al respecto es necesario destacar, que de la lectura e interpretación conjunta del citado artículo 5, aparte 51, y en la parte in fine de su primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto, decidir los conflictos de competencia que sean planteados, cuando no exista un tribunal superior jerárquico común a los órganos jurisdiccionales en conflicto.

Ahora bien, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero de 2006), debido a que los dos Tribunales que se han declarado incompetentes no tienen un Superior Jerárquico común. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena (Sala Especial) del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, asistido de Abogado, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de conforman el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena (Sala Especial) del Tribunal Supremo de Justicia.

4. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2006-000416
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,