JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000466

En fecha 07 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 072059 de fecha 5 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO SILVA DE MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.037, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 02 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en esta Corte las resultas de la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación; y el 27 de mayo de 2009, la dirigida Procuradora General de la República.

El 28 de julio de 2009, notificadas como se encuentran las partes del abocamiento dictado por esta Corte, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de julio 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 08 de febrero de 2007, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Coromoto Silva de Maluenga, interpuso querella contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de septiembre de 1973, hasta su egreso como jubilada en fecha 1 de octubre de 2003, siendo su último cargo desempeñado de Docente IV, según consta en la Resolución de Jubilación Nº 03-08-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003 que cursa en copia fotostática en el expediente judicial marcada con la letra “B”.

Señaló, que su mandante en fecha 31 de octubre de dos mil seis (2006) recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…setenta y ocho millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 78.675.980,98)…”, según se evidencia de la copia del voucher del cheque Nº00560483 de fecha 31 de octubre de 2006, pero a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con el tiempo de servicio prestado por su representada.

Adujo, que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de su representada en relación con la indemnización de antigüedad originada por un error que se observa en la Planilla de Cálculo elaborada por el Ministerio querellado “…desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975 que es cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales es decir no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso sin tomar en consideración los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1975 y 1980 en consecuencia se le adeuda diferencia de antigüedad e intereses que deberá determinarse mediante experticia complementaria…”.

Indicó, que al aplicar “…el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de 4.504.612,50; siendo lo correcto Bs. 7.040.440,48; lo que representa una variación…”, en contra de su mandante de (Bs.2.535.827,98)…”.

Señaló, que surgió otra diferencia con relación a los intereses adicionales ya que el Ministerio querellado, los calculó por la cantidad de “…Bs.12.408.500, 50 siendo el monto correcto Bs. 14.944.328,48 lo que genera intereses y no el interés calculado por el patrono de Bs. 43.196.544,52 por Bs 67.363.520,40, por lo que la diferencia por este concepto es por el monto de (Bs.24. 166.975,88)…”.

Asimismo, observó el Apoderado actor, “…que los errores en los cálculos efectuados por el Ministerio arrojan una discrepancia en el Total Régimen Anterior de Bs. 26.702.803,05…”, en contra de su mandante, “…siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 82.307.848,87 y no la cifra reflejada de Bs. 55.605.045,02…”.

Sostuvo, que su mandante reclamó las cantidades relacionadas con el nuevo régimen y se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de su mandante, “…pues el Ministerio querellado calculó Bs. 23.220.935,96; siendo el monto correcto Bs. 27.565.379,09 es decir, hay una diferencia de Bs. 4.344.443,13, en el cálculo efectuado por el Ministerio, el total neto a pagar es de Bs. 78.635.980,98 siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 109.873.227,97 de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden es decir existe una diferencia de 31.197.246,99…”.

Que, existen errores de cálculo en las prestaciones sociales de su mandante en perjuicio de su patrimonio al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le correspondía, “…ciento sesenta y ocho millones setecientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 168.772.464,23) tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación (sic) (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley…”.

Que, en definitiva se debe descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 78.675.980,98. Razón por lo cual se le adeuda a su representada “…la cantidad de noventa millones noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 90.096.483,25)…”.

Por último solicitó; I) que se ordene el pago por la cantidad de “…noventa millones noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 90.096.483,25)…”, que es la diferencia que surge entre lo cancelado por el Ministerio querellado que fue de “…setenta y ocho millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.78.675.980,98)…”; II) el pago de intereses de mora calculados desde el 1 de octubre de 2003, hasta el 31 de octubre de 2006; y III) que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Coromoto Silva de Maluenga contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

“…Que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente a la actora el 08 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de Educación, monto que a su parecer, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.

Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondientes a las siguientes cantidades: Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por dicho concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.

Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs.4.504.612,50, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 7.040.440,48, lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de Bs.2.535.827,98, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser determinada por el Banco Central de Venezuela.

Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.408.500,50, siendo lo correcto Bs. 14.944.328,48 lo que genera intereses por Bs. 67.363.520,40, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 43.196.544,52, resultado una diferencia de Bs. 24.166.975,88.

Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL REGIMEN ANTERIOR de Bs. 26.702.803,05, siendo el monto total correcto de Bs. 82.307.848,87 y no la cifra reflejada de Bs 55.605.045,02.

Que en relación a RESULTADOS DEL NUEVO REGIMEN se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó Bs. 23.220.935,96 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 27.565.379, es decir, una diferencia de Bs. 4.344.443,13.

Alega que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 78.635.980,98, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 109.873.227,97, de acuerdo a los cálculos que corresponden, con una diferencia de Bs.31.197.246,99, sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de Bs.58.899.236,26, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago el 08 de noviembre de 2006, derecho al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de Bs. 168.772.464,23, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs.78.675.980, 78; lo cual da como resultado que se adeuda a favor de la actora la cantidad de Bs. 90.096.483,25.

Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración el interés de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una formula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de intereses simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior y toda vez que la actora no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

Manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 2.410,10 Bs./mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 14.460,60 Bolívares en Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señalo la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.

Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante.

…omissis…

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento, en tal sentido se observa…omissis…. Del expediente principal, Resolución Nro. 03- 08-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual resuelve jubilar a la querellante con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

Señala la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 08 de noviembre de 2006, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.675.980,98) tal y como se desprende del folio veinticinco (25), consignado por la parte actora identificado con la letra “D”.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 08 de noviembre de 2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años un mes (1) y siete (7) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 78.675.980,98, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo; ya que lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no los generados durante este procedimiento, y así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño ( de la pérdida de valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y en cuanto se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal Declara 1.-Parcialmente con lugar

…omissis…

2.- NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitadas por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

3.- ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas dese el 1º de octubre de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

4.- ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo….”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la querellante en su decisión, es la relativa a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, el 1º de octubre de 20034, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales y la realización de una experticia complementaria del fallo.

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, fecha que consta al folio diez (10) del expediente judicial en Resolución Nro. 03-08-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, hecho no controvertido por la parte querellada, y fue el 31 de octubre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante voucher de cheque lo cual consta al folio ciento veinticinco (125), resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo de la procedencia de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 31 de octubre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO SILVA DE MALUENGA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2 CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


ES/




En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.
La secretaria,