JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000500

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Daniel Brighi Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792, 44.050 y 124.498, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 22 de noviembre de 2007, los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Daniel Brighi Urbina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Corp Banca, C.A. Banco Universal”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 de fecha 05 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el 10 de octubre de 2007, mediante la cual “…estableció que luego del ‘análisis financiero’ el contrato de financiamiento celebrado entre nuestra representada y el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, con cédula de identidad No. 11.590.845, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’…” (Negrillas y versales del original). Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:
Indicaron, que en el acto recurrido la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…observó que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la ‘situación actual del cliente’ que durante la vigencia de éste la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de cada crédito conformada por capital e intereses…” (Destacado del original).
Solicitaron, la desaplicación para el caso concreto de la Resolución Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 01 de abril de 2005, “…por cuanto la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional…”, debido a la amplia y genérica definición que en dicha Resolución se le da a los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo familiar.
Afirmaron, que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio invocó como norma atributiva de competencia para dictar dicha Resolución, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto Nº 3.416 del 11 de enero de 2005, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, que no guarda ninguna relación con la materia regulada en la misma.
Alegaron, que el acto recurrido es nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 11 eiusdem y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.157 de fecha 01 de abril de 2005, fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada…” (Negrillas de la cita).
Denunciaron, que la Resolución impugnada es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, “…en tanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón…”.
Adujeron, que la Resolución recurrida carece de base legal, debido a que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se apoya en una norma de rango sublegal, el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que ha sido parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2003, por contrariar de manera abierta lo establecido en las decisiones vinculantes de esa Sala.
Alegaron, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) era incompetente para establecer la cualidad de “cuota balón” del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por su representada y el ciudadano Daniel José Morotti.
Solicitaron, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 de fecha 05 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujeron, que la presunción de buen derecho de su representada, deviene del hecho que la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 01 de abril de 2005, que sirve de fundamento a los actos recurridos, viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que, el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 11 eiusdem y el artículo 24 de la Carta Magna, por cuanto la referida Resolución fue aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes que ésta fuese dictada; que el acto recurrido es nulo, por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”; que, la base legal en la cual se apoya el acto administrativo impugnados es inexistente, y; que la resolución recurrida es nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciada de incompetencia manifiesta, en tanto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), estableció la cualidad de “cuota balón” del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrado por su representada con el ciudadano Daniel José Morotti.
En cuanto al periculum in mora, manifestaron que si el acto recurrido no es suspendido “…nuestra representada deberá reestructurar el crédito cuestionado, tal como se desprende del contenido de la Resolución arriba identificada. Ejecutada dicha Resolución, el presente juicio contencioso administrativo sería totalmente inútil y la sentencia de fondo, de ser favorable a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL –como de seguro lo será-, sería totalmente inejecutable. Si nuestra representada no ejecuta tal modificación, en virtud de que la misma, como quedará plenamente demostrado en el presente proceso, es improcedente, podría ser objeto de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.
Asimismo, indicaron que si el acto impugnado no es suspendido “…el ciudadano DANIEL JOSE (sic) MOROTTI, con cédula de identidad no. 11.590.845, podría interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, en aplicación del errado criterio contenido en el acto aquí impugnado, podría imponer una sanción pecuniaria a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aun cuando tal sanción sería absolutamente contraría a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de nuestra poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que nuestra mandante no tiene el deber jurídico de soportar…” (Negrillas y versales del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 de fecha 05 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada el 10 de octubre de 2007, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil “Corp Banca, C.A. Banco Universal”, reestructurar el crédito que le había otorgado al ciudadano Daniel José Morotti, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.845, para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio, por considerar que éste fue concedido bajo la modalidad de “cuota balón”.
Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”.
En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, mecanismos procesales que permiten al juez tomar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
En este sentido, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material y jurídica de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya finalidad ha sido señalada por el legislador, a saber: i) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en cuenta la ponderación del interés público involucrado.
En este orden de ideas, la concreción jurisprudencial del dispositivo referido mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00114, de fecha 31 de enero de 2007, caso: CORP BANCA, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); en los términos que se expresan a continuación:
“…En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
(…)
Sin embargo, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo. (Negrillas de esta Corte).
De allí que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Ahora bien, a fin de sustentar su pretensión cautelar la parte recurrente sostuvo que la presunción de buen derecho se desprende de los siguientes hechos:
Que, la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 01 de abril de 2005, que sirve de fundamento a los actos recurridos, viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional, y que dicha Resolución fue aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes que ésta fuese dictada.
En principio, debe advertirse que de los alegatos expuestos por la recurrente no se desprende que haya sido solicitada la nulidad de la Resolución Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 01 de abril de 2005, sólo su desaplicación para el caso concreto.
El acto que se recurre y cuya suspensión de efectos ha sido solicitada, se corresponde con el contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 de fecha 05 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Aclarado esto, advierte la Corte que en un caso similar al que nos ocupa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 de fecha 08 de agosto de 2007, caso: Corp Banca, C.A., Banco Universal, dispuso lo siguiente:
“…Efectuada la anterior precisión y con relación a la desaplicación solicitada, en la cual la recurrente sustenta su presunción de buen derecho este Máximo Tribunal advierte, en el análisis preliminar que le corresponde hacer en este estado del proceso, que la Sala Constitucional en la aclaratoria (sentencia N° 961 del 24 de mayo de 2002) del fallo N° 85 que dictó el 24 de enero de 2002, precisó que ‘el llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirentes (taxis, bucetas, etc)’. (Destacado de esta decisión).
En este orden, la Sala Constitucional según sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, luego de declarar nula la última frase del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145-02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de 2002), que definía cuáles eran los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio (con independencia del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor), bajo la modalidad de ‘cuota balón’, reiteró ‘que los créditos a reestructurar en esta materia son [sólo] los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, o a vehículos populares’. (Destacado de esta decisión).
Señalado lo anterior, la Resolución identificada con las letras y números DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, fundamento de los actos impugnados, fue dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en consideración de lo dispuesto por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y define la categoría de vehículos establecida por este Máximo Tribunal a los fines de la reestructuración de los créditos destinados a su adquisición con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’.
Del análisis preliminar efectuado, salvo mejor apreciación en la definitiva, a juicio de este Máximo Tribunal no parece verosímil que la referida Resolución vulnere los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en las mencionadas decisiones...” (Negrillas de la cita).
De allí que, atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la Resolución Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, no transgrede los presupuestos vinculantes establecidos en esa materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al menos prima facie, por tanto, no se desprende presunción de buen derecho del hecho planteado. Así se declara.
Con relación a la alegada aplicación retroactiva de la Resolución emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, se advierte que la Sala Constitucional en sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, precisó que “…la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002…”.
Por tanto, la aplicación de la referida Resolución es válida para aquéllos créditos que se encuentren dentro del límite temporal establecido por la Sala Constitucional, es decir, para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002.
Ahora bien, advierte esta Corte que de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente administrativo, particularmente del documento denominado “situación actual del cliente” de fecha 09 de agosto de 2005 [folio veinticuatro (24)], hace presumir que el contrato de venta a plazo con reserva de dominio de un vehículo, celebrado en fecha 11 de mayo de 1998, entre la sociedad mercantil “Daewoo Center, C.A.”, y el ciudadano Daniel José Morotti, con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil “Corp Banca, C.A.” [folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57)], se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002; lo cual le impide a esta Corte prima facie considerar que la mencionada Resolución fue aplicada retroactivamente, cuestión que, además, constituye materia a resolver en el fondo del asunto. Así se declara.
Adujeron los apoderados judiciales de la recurrente, que el acto recurrido es nulo, por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”.
Al respecto, se advierte que en el contrato de venta a plazo con reserva de dominio celebrado en fecha 11 de mayo de 1998, entre la sociedad mercantil “Daewoo Center, C.A.”, y el ciudadano Daniel José Morotti, con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil “Corp Banca, C.A.”, se reguló, entre otras cosas, la forma en que serían calculados los intereses sobre los saldos deudores de capital objeto del financiamiento, indicándose que “…El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, se puede apreciar que el mencionado contrato establece la existencia de la denominada “cuota balón”, de allí que, de manera preliminar, estima esta Corte que lo alegado por la recurrente resulta insuficiente para demostrar su presunción de buen derecho. Así se declara.
Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Corp Banca, Banco Universal, C.A.”, que la Resolución recurrida carece de base legal, debido a que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se apoya en una norma de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por contrariar de manera abierta lo establecido en una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a lo planteado, debe esta Corte señalar que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, declaró que “…La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ es nula sólo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares…”.
De lo anterior, se colige que los créditos que pueden ser reestructurados, a criterio de la mencionada Sala, son aquellos que hayan sido otorgados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo o los denominados vehículos populares, categorías que fueron definidas por la Administración con base a las decisiones dictadas por la mencionada Sala, mediante la Resolución identificada con el Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 01 de abril de 2005.
En consecuencia, de lo alegado por la parte recurrente no se aprecia presunción de buen derecho. Así se declara.
Denunciaron los Abogados de la recurrente, que la resolución impugnada es nula de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciada de incompetencia manifiesta, en tanto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), estableció la cualidad de “cuota balón” del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrado por su representada con el ciudadano Daniel José Morotti.
Al respecto, advierte esta Corte que en el acto impugnado la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) expresó que el crédito en cuestión se encontraba enmarcado en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, calificación que hizo de conformidad con lo dispuesto “…en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002…”.
De manera que, como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos (Vid. decisión Nº 1259 del 12 de julio de 2007), del análisis realizado no se desprende que la Administración haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y el ciudadano Daniel José Morotti, con los denominados créditos otorgados bajo la modalidad de “cuota balón”, al considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145-02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido.
En consecuencia, considera esta Corte que en el presente caso no se cumplió con el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho requerido para que sea acordada la cautela solicitada. Así se declara
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada, estima la Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Así de declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Daniel Brighi Urbina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19567 de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2007-000500
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,