JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000360

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/606 de fecha 4 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARGARITA MÁRQUEZ DE MAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.734.099, asistida por la Abogada Jualib Maza Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 86.502, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en cumplimiento de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 30 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de febrero de 2007, la ciudadana Carmen Margarita Márquez de Maza, asistida por la Abogada Jualib Maza Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:

Que la recurrente “…se desempeñó como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, (hoy en día denominado Ministerio del Poder Popular Para la Educación), desde el Primero de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (01-11-1973) fecha cuando ingresó, hasta el Primero de Agosto de Dos mil Tres (01-08-2003), fecha en la cual egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE Categoría IV/aula; jubilación ésta, con efecto a partir del 01 de agosto de 2003, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nro. 03-17-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 30/JUN/2003…”.

Que, “…En fecha 08/NOV/2006 el Ministerio de Educación y Deportes (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación) le entrega el cheque N°:-00560652, del Ministerio de Finanzas, cuenta corriente N°:-0001-0001-30-0039002001, del Banco Central de Venezuela y su correspondiente voucher, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES, DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 67.010.155,14); cantidad ésta que, según el Ministerio de Educación y Deportes es el pago neto de sus prestaciones sociales; todo ello, se evidencia de las copias certificadas del cheque y su correspondiente voucher que marcado con la letra ‘C’…”.

Que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurrió en “…Error de fondo y de forma (…) en el cálculo de la indemnización por antigüedad en el periodo anterior al 18JUN1997. (…) De tal manera que en dicha planilla marcada con la letra “B”, el Ministerio calculó y reflejó los años de servicio a seis (06) años, que debían ser computados desde la fecha de ingreso de mi asistida (01/N0V/1973) hasta 04JUL1980, para el cálculo de la indemnización por antigüedad...”. (Negrillas de la cita).

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no consideró que “…son siete (07) años de servicio conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), de donde se discierne que ese lapso de tiempo no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio prenombrado; ya que el ente debió hacer una simple operación aritmética de sustracción para obtener los años exactos de servicio de mi asistida…”.

Que, “…en consecuencia merma el derecho de mi asistida establecido por ley, ya que el error no solo se da al comienzo de dicho cálculo por parte del Ministerio sino que afecta completamente la operación aritmética por el craso error cometido desde un principio, es decir, se comete el error en un principio al establecer seis años de servicio y no siete como lo establece la ley, restándole en cada año de servicio un año del mismo por la fracción mayor de seis meses...”.

Alegó que existe “…Diferencia entre el monto de Indemnización de antigüedad calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto determinó como pago la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 6.272.640,00), (…), mientras que el cálculo efectuado por nuestro Contador Público Personal es de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.534.000,00), resultado éste que deriva de la operación aritmética calculada en base al salario correspondiente al mes de junio de 1997, multiplicado por el tiempo de servicio que tenía en ese momento desde su fecha de ingreso, es decir desde el 01N0V1973 hasta el mes de junio de 1997. (261.360,00; sueldo del mes de junio de 1997, multiplicado por 25 años de servicio= al monto de la indemnización por antigüedad)…”.

Que, “…En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto del fideicomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el cálculo, real que efectivamente le corresponde; diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que al establecer como suma las prestaciones sociales y el capital para la fecha del 04 de julio de 1980, seis (06) años de servicio y no siete (07) como realmente es, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, afectando de esta manera el monto de las prestaciones y el capital, que deben ser tomados en cuenta para calcular los intereses mensuales y los intereses acumulados mensualmente por los años de servicios prestados por el trabador (sic)…”.

Que, “…El 01 de agosto de 2003, por Resolución Nro. 03-17-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 30/JUN/2003; mi asistida obtuvo su jubilación, por lo que los intereses previsto (sic) en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación), determinó como pago a mi asistida la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.43.482.525,20); tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio…”.

Que, “...Por lo anteriormente expuesto, impugno, rechazo y desconozco la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 43.482.525,20) calculadas por el Ministerio de Educación y deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la educación), por concepto de intereses adicionales en el régimen anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y al sacar los propios de mi mandante, me produce la siguiente cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.45.490.709,99)…”.

Que, “…desde el l9-06-1997 hasta la fecha de egreso el Primero de Agosto de Dos mil Tres (01-08-2003), calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador, marcado con la letra “Dl”, y al confrontar las dos cantidades, le arrojan una diferencia de DOS MILLONES OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.008.18479)…”.

Que como consecuencia de los errores en el cálculo, impugna, rechaza y desconoce “…la suma o monto total de las prestaciones sociales presentado por el Ministerio de Educación y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la educación) en el finiquito marcado con la letra “BI”, (…) surge una diferencia por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 2.605.939,15)…”.

Que le corresponde la indemnización contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a la misma, “…el Ministerio de Educación y Deportes (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación) determinó que el monto a pagar era de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.7.753.916, 29)…”.

Que lo correcto es la cantidad de “…NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.9.644.020, 06)...”.

Que, “…En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto del fideicomiso acumulado, existe una diferencia en el pago que real y efectivamente a ella le corresponde ya que el Ministerio le canceló la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.601.344,60); (…) y al realizar los propios cálculos de mi asistida y confrontarlos con los del querellado, me arrojo una cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.615.955,82), de donde se desprende que existe una diferencia de CATORCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs .14.611,22)…”.

Que “…el día Primero de Agosto de Dos mil Tres (01-08-2003), fecha en la cual egresó por jubilación mi asistida; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE Categoría IV/aula, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nro. 03-17-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 30/JUN/2003; en fecha 01-10-2003 le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 08NOV2006, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.67.010.155,14); pero sin incluir los intereses de mora…”.
Que “…en razón de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto al ser mi asistida jubilada por el Ministerio de Educación y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), no se le cancelaron sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido más de tres (3)años, tres (3) meses y siete (07) días, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios…”.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que “…en la sentencia que dicte se ordene una experticia complementaria del fallo…”.

Que “…mi asistida está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, (…) y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 ejusdem…”.

Por último solicitó “…pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en lo que se refiere al cálculo del pago de sus prestaciones sociales, así como la cancelación (…) por concepto de intereses sobre mis prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados, (…) indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio…”.



II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar, pasa este Juzgado a analizar los alegatos del querellante referidos a los conceptos reclamados durante la vigencia del régimen laboral anterior al 18 de junio de 1997.
(...)
Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización por concepto de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador; e, igualmente, que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última les fuere más favorable, norma que de seguidas se transcribe:
(…)
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización por concepto de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.
(…)
Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5, de manera taxativa, se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma; e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en él se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.
Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana Carmen Margarita Márquez de Maza ingresó a la Administración el 1º de noviembre de 1973; por ello, aún y cuando de una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconocieron los 6 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio treinta y dos (32) del expediente judicial.
En este punto, haciendo referencia al alegato de la parte querellante que señala que son siete (7) años y no seis (6) los que la Administración dejó de computar para efectuar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales anteriores al año 1997, debe señalarse que desde la fecha de ingreso de la querellante el 1° de noviembre de 1973, hasta el 26 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, transcurrieron seis (6) años, ocho (8) meses y tres (3) días, lapso éste que se reflejó en el cómputo de los intereses de las Prestaciones Sociales que rielan al referido folio 32 del expediente judicial por lo que, al no haber existido en el presente caso una ruptura del vínculo funcionarial entre la parte querellante y el órgano, no puede computarse el lapso transcurrido como siete (7) años a los fines de la determinación del tiempo de servicio, aunado a que el lapso de servicio correspondiente a la indemnización por antigüedad fue determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.
Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomaron en consideración todos los años de servicio del querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.
Con relación al pago de intereses de fideicomiso acumulado así como intereses adicionales, observa este Juzgado que al haber fundamentado la querellante su reclamación en los cálculos que presentó en contraposición a los elaborados por el órgano administrativo sobre los cuales se determinó error en los montos que le sirvieron de base de cálculo a los referidos intereses, debe necesariamente desestimarse este reclamo. Así se decide.
En referencia a la diferencia en los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales causados durante el nuevo régimen laboral vigente desde 1997, observa este Juzgado que la querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de esta petición, limitándose a señalar el monto que por diferencia de este concepto estima le corresponde derivados de los cómputos efectuados por un contador público y en los cuales basó sus reclamos.
Ahora bien, aun cuando la querellante no proporciona suficientes elementos de convicción que permitan a este Juzgado determinar los presuntos errores de la Administración en que basa su pretensión, en aras de una tutela judicial efectiva de acuerdo a lo establecido en la Constitución, se pasa a analizar los cómputos presentados por las partes y al efecto se señala:
En referencia al monto cancelado por concepto de prestación de antigüedad se observa que los cálculos de las partes reúnen los mismos parámetros de tiempo, salario y tasas de interés, por lo que, al no señalar la parte querellante cual fue el error aritmético en que incurrió la Administración cuando determinó el monto cancelado por concepto de prestación de antigüedad resulta necesario desechar el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto a la reclamación formulada por concepto de días de fracción, señala el artículo 108 de la Ley del Trabajo en su Parágrafo Primero, Literal a), lo siguiente:
‘Artículo 108. (…omissis…)
(…)
En el presente caso, motivado al cambio de régimen de prestaciones sociales que entró en vigencia con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, a los fines de la determinación del tiempo de servicio se toma como inicio el 19 de junio de 1997, por lo que al momento de serle otorgado el beneficio de la jubilación, esto es el 1° de agosto de 2003, la antigüedad de la querellante no excedía de tres (3) meses el año en que se extinguió el vínculo funcionarial, razón por la que no le corresponde la percepción de días de fracción. Así se decide.
En cuanto al pago por concepto de días adicionales que alega la parte querellante no efectuó la Administración, observa este Juzgado que en los cálculos realizados por el órgano querellado correspondientes a las prestaciones sociales causadas a partir de 1997 y que rielan a los folios 39 a 42, se reflejan los días adicionales cancelados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales totalizan un monto de Bs.699.943,83 por 30 días adicionales que, si bien no se encuentran totalizados individualmente en el finiquito del órgano querellado, si se encuentran incluidos en el monto total de la prestación de antigüedad, razón por la cual se desestima este reclamo. Así se decide.
En referencia a los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el régimen laboral vigente desde 1997, este Juzgado observa que la reclamación de la parte querellante se fundamentó en cálculos que, como se ha especificado a lo largo de la presente motivación, no se encuentran ajustados a derecho, por lo que resulta forzoso desestimar esta reclamación. Así se decide.
Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Juzgado que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de agosto de 2003; sin embargo, fue hasta el 08 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el ente querellado), no obstante, no se evidencia que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el querellante.
(…)
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen al querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el citado 01 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En ese sentido, se debe hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación) en el cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, y en consecuencia, entra a conocer de la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuya última notificación se verificó en fecha 3 de febrero de 2009, tal como se evidencia al folio doscientos dieciocho (218) del expediente, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Se observa que el Tribunal A quo ordenó la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido; asimismo se evidencia que fue otorgada la jubilación en fecha 1º de agosto de 2003, y en fecha 8 de noviembre de 2006, se le cancelaron las prestaciones sociales, ante tal situación no se evidencia de las actas procesales del expediente que la parte recurrida haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

En conexión con lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses, y en tal sentido observa que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; en el caso in comento deben ser cancelados al recurrente por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación contados a partir del 1º de Agosto de 2003 hasta el 8 de Noviembre de 2006, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2008. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Abogada Jualib Maza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MARGARITA MARQUEZ DE MAZA, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 15 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000360
AB




En Fecha_____________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,