JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000046
En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 835-09 de fecha 30 de marzo de 2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Lilian Dageer Boyer y Marco Antonio Román Amoretti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.254 y 21.615, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INÉS DEL VALLE FERMÍN LUCKERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.470 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2009, por el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Accionante contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas lo consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de enero de 2009, los Abogados Lilian Dageer Boyer y Marco Antonio Román Amoretti , actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Inés Del Valle Fermín Luckert, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Adujeron, que según “…RESOLUCIÓN Nº 470 de data 29 de julio de 2008…”, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 10.609 de fecha 13 de octubre de 2008, se le otorgó a su mandante un complemento en el monto de la pensión de jubilación “…por haber desempeñado el cargo de libre nombramiento y remoción denominado DIRECTORA a cargo de la Dirección de Catastro del Ejecutivo del Municipio Girardot…”, y que el monto de dicha pensión ascendía a la cantidad de “…CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.529,38)…”.
Afirmaron, que “…dicha Pensión por Jubilación…” le fue depositada a su representada desde el 14 de octubre de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2008, advirtiendo dicha situación en fecha 15 de enero de 2009, cuando acudió a la institución financiera en la que se efectuaba el depósito correspondiente y que, posteriormente, fue informada verbalmente por el Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía que por instrucciones del Alcalde del Municipio Girardot quedó suspendido el pago del mencionado beneficio, dado que se habían incumplido algunos requisitos para su otorgamiento.
Denunció, que “…de facto y sin previo procedimiento administrativo se le ha revocado a nuestra mandante su Pensión por Jubilación…” por lo que invocó la existencia de una vía de hecho que, a su entender, vulneró los derechos de su representada previstos en los artículos 49 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, por lo que respecta a la acción de amparo propuesta, considera quien aquí decide, que la acción de amparo Constitucional (sic) es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo Constitucional (sic) no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador. Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: 'Oly Henríquez de Pimentel'), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho constitucional presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo Constitucional, (sic) los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, las supuestas transgresiones de los derechos y garantías Constitucionales (sic) de la ciudadana Inés Del Valle Fermín Luckert, están atribuidas a la actuación del Ciudadano: (sic) Pedro Bastidas, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien presuntamente ordenó la suspensión del pago de la Pensión por jubilación de la presunta agraviada que le fuera otorgada mediante Resolución Nro. 470 de fecha 29 de julio de 2008, sin un procedimiento previo, lo que constituye a juicio de la recurrente una vía de hecho. En virtud de dicha circunstancia, quien aquí decide considera: que la Presunta Agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional (sic) solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Funcionarial, de acuerdo con el artículo (sic) 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que se pretende ventilar por esta vía del amparo Constitucional, situaciones propias de los Recursos Contenciosos Funcionariales, de allí que, al disponer la presunta agraviada, de la vía del Recurso Contencioso Funcionarial, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumpliendo los extremos de Ley), el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha (sic) 05 de Octubre (sic) de 2001, Nº 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo, por cuanto como se dijo supra la vía de amparo, no es la vía idónea, para recurrir por vías de hecho(…)
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter el conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de las violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE….”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Accionante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo, y al respecto observa:
El Apoderado Judicial de la parte actora interpuso acción de amparo constitucional alegando la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 49 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la jubilación, denunciando la existencia de una vía de hecho, consistente en la suspensión del pago de la pensión de jubilación que su mandante venía percibiendo, desde el 14 de octubre de 2008.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la Accionante ha debido hacer uso del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser un medio breve y eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada.
Para decidir, considera necesario esta Corte precisar una vez más que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que resulten violados de manera directa, inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que para determinarla es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión denunciados como presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito, idóneo y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que, si lo que se persigue es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no será la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.
En este mismo sentido, vale destacar que, otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinario, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio pleno de un derecho o garantía del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar la legalidad o ilegalidad del acto, la omisión, vía de hecho o conducta lesiva.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de la manera siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…omissis…”…
Ahora bien, en este contexto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la acción de amparo constitucional es inadmisible no sólo en los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, sino cuando el presunto agraviado no haya ejercido los recursos ordinarios, tal como lo sostuvo mediante sentencia N° 2.198 de fecha 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel vs. Ministerio del Interior y Justicia.
La sentencia referida fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.285 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Alejandro Ramírez Saavedra Vs. Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estableciendo lo siguiente:
La conclusión anterior es cónsona con el criterio sostenido por la Sala en casos similares, por el cual la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así, en sentencia N° 2.198 dictada el 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henriquez de Pimentel”, reiterada recientemente en la sentencia N° 1.432 del 12 de julio de 2007, caso: “Luis Enrique Rojas Contreras”, se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
'a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado'.
La motivación empleada favorece el ejercicio de los medios recursivos que ofrece el ordenamiento procesal, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, con el propósito de no despojar de eficacia las figuras procesales que ha diseñado el legislador para garantizar el derecho a la defensa de las partes y al reexamen judicial de la controversia, lo cual obliga al juez constitucional a examinar a priori la idoneidad del medio recursivo y sus efectos jurídicos sobre la situación que se denuncia como dañosa, para admitir o no la pretensión de tutela constitucional. Ante la existencia de un recurso judicial que brinde la mayor garantía de defensa y cuyos efectos sean conducentes y expeditos para la restitución del daño, la acción de amparo constitucional deberá declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que, se desprenderse del criterio jurisprudencial antes citado que la acción de amparo constitucional implica un mecanismo adicional a los ordinarios, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales y, por ende, ella no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a derechos y garantías constitucionales; sino que ella es procedente sólo cuando se haya hecho uso de los medios recursivos ordinarios y la situación jurídica denunciada como infringida no haya sido satisfecha, o cuando sea evidente que el uso de tales medios, tomando en consideración el caso en concreto y la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Aplicado lo anterior al caso de autos, se observa como ya se señaló, que la representación judicial de la parte Accionante alegó la violación de los derechos previstos en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado la existencia de una supuesta vía de hecho, consistente en la suspensión del pago de la pensión de jubilación que su mandante venía percibiendo, desde el 14 de octubre de 2008, por estimar la Administración que la Actora no reunía los requisitos previstos para su otorgamiento.
Ante esta situación, considera esta Corte que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver pretensiones como las del caso que nos ocupa, relativa a la suspensión del pago de la pensión de jubilación de la Accionante, pues para las reclamaciones contra la Administración Pública vinculadas con la relación de empleo público, resulta pertinente utilizar la vía idónea, es decir, el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta idónea y eficaz, tal como acertadamente lo sostuvo el Juzgado a quo, a los fines de dilucidar la situación jurídica denunciada como vulnerada para que sea restablecida, no sólo cuando dicha situación se produzca como consecuencia de un acto administrativo, sino también de un hecho que afecte la esfera jurídica subjetiva del particular. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta Inadmisible, según lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INÉS DEL VALLE FERMÍN LUCKERT, contra la sentencia dicada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Apoderados Judiciales de la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana INÉS DEL VALLE FERMÍN LUCKERT, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000046
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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