JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000038

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2978 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Jualib Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 86.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SILVIA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.751.292, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2007, por la Abogada Jualib Maza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silvia Bencomo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, se ordenó notificar a la ciudadana Silvia Bencomo, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Silvia Bencomo.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alfonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de abril de 2009, notificadas como se encuentran las partes y transcurridos los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de enero de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 7 de mayo de 2009, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 15 de abril de 2009, sin que las partes presentaran los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 1º de agosto de 2007, la Abogada Jualib Maza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silvia Bencomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…En fecha 03 de Agosto de 2006, mi representada recibió el cheque N°:00553262, del Ministerio de Finanzas, cuenta corriente N°: 0001-0001-304039002001, del Banco Central de Venezuela y su correspondiente voucher, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES, (sic) QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.72.516.113,93); por concepto del Pago de Prestaciones Sociales…”
Adujo que, “…En base a (sic) los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo el derecho de crédito, prestaciones sociales, su diferencia, e intereses, será el de un (01) año - prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica (…) Por lo tanto, contando desde el O3/AGOST/2006, (sic) fecha en que mi representada recibió el pago de sus prestaciones hasta la presente fecha, estamos dentro del lapso hábil para interponer la presente querella…”.

Argumentó que, “…por un lapso de VEINTISEIS (26) AÑOS Y ONCE (11) MESES, que a la luz de lo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo son VEINTISIETE (27) AÑOS, que mi representada se desempeñó como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, (hoy en día denominado Ministerio del Poder Popular Para la Educación), desde el Primero de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (01-11-1976) fecha cuando ingresó, hasta el Primero de Octubre de Dos mil Tres (01-10-2003), fecha en la cual egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE Categoría VI/Director; jubilación ésta, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nro. 03-13-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 18/SEPT/2003…” (Negrillas de la cita).

Que la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, a su decir tuvo errores de cálculo y no se produjeron algunos conceptos tales como: indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulados, intereses adicionales, prestaciones sociales en el período anterior al 18 de junio de 1997, fracción según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, solicitando adicionalmente una experticia complementaria sobre la liquidación que le fue pagada en fecha 3 de agosto de 2006.

Finalmente solicitó el“…pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en lo que se refiere al cálculo del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en este escrito de la querella (…):
-Indemnización por antigüedad por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.735.572,65).
-Intereses de fideicomiso acumulado por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.887.193,54)
-Intereses adicionales del 19JUN1997 a la fecha de egreso por un monto de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOIJVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.19.744.843,15).
Siendo el monto total de las diferencias obtenidas del periodo anterior al 18JUN1997., la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.25.367609,34)
B) Por las diferencias obtenidas en contraposición entre el cálculo del ministerio del poder popular para la educación (antes ministerio de educación y deporte) y el cálculo obtenido por nuestro contador con respecto al periodo al 19jun1997 (sic) hasta la fecha de su egreso en fecha 01OCT2003. Cancelarle:
Indemnización por antigüedad por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.2.250.554,22)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la querellante, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio.
(…)
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha primero (01) de agosto de 2007.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no -admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que la ciudadana SILVIA TERESA BENCOMO DE OLIVIER, debidamente identificada, afirma en su escrito libelar que en fecha 03 de agosto de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTÓS DIECISÉIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.516.113,93), lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el monto de su liquidación de Prestaciones Sociales hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron un total de once (11) meses y veintinueve (29) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que la recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la Abogada Juliab Maza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silvia Bencomo, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2007, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa lo siguiente:

En virtud de ser la caducidad una institución de eminente orden público, la cual puede ser revisada incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, resulta para esta Corte necesario analizar lo relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o su diferencia, para lo cual se observa lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
Con relación a la aplicación del lapso contenido en la norma citada en casos como el de autos, esta Corte considera necesario mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado con anterioridad al presente recurso, como se transcribe a continuación:

“…cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte observa que en el ámbito contencioso funcionarial no procede la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la aplicación preferente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición de las reclamaciones de prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, incluyendo el personal al servicio de la docencia, a fin de asegurar la estabilidad de las formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso.

Ello así, y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 1º de agosto de 2007, y la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 3 de agosto de 2006, según se desprende de lo señalado en el libelo, así como en el recibo de pago (folio 46), se evidencia que efectivamente transcurrió un lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, tiempo que supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Confirma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Juliab Maza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SILVIA BENCOMO, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen, Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2008-000038
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.