JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000302
En fecha 18 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-336 de fecha 13 de febrero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Eligio Rodríguez Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.497, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ (VENPRECAR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A-Sgdo., cuyos estatutos sociales fueron modificados ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 12-A-Sgdo.; contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0001 de fecha 06 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2009, por la Abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de abril de 2009, la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Venezolana de Prerreducidos Caroní (VENPRECAR) C.A., presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2009, visto el escrito de informes presentado por la parte apelante, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de mayo de 2009, vencido el lapso establecido, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la representación judicial de la recurrente, consignó copia de la Convención Colectiva del Trabajo vigente de Venezolana de Prerreducidos Caroní (VENPRECAR) C.A.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 30 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia por medio de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente, observa esta Corte que el 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la empresa recurrente ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, el A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió el expediente en esta Corte y el día 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la misma; en esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día de término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, el cual fue presentado el 28 de abril de 2009, por la Apoderada Judicial de Venezolana de Prerreducidos Caroní (VENPRECAR) C.A.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2009, visto el escrito de informes presentado por la parte apelante, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. El 19 de mayo de 2009, vencido el lapso establecido, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Visto lo anterior, observa esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 11 de febrero de 2009, y el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” .
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 11 de febrero de 2009, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y que no fue sino hasta el 31 de marzo de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de fijar el lapso para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio citado anteriormente, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el lapso de los diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informe, una vez que conste en autos la última notificación de las mismas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.
2.- ORDENA la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el lapso de los diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informe, una vez que conste en autos la última notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000302
MEM
|