JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000512
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-461 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA CELTA, titular de la cédula de identidad No. 3.169.513, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE .
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 4 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó el décimo (10°) día de despacho más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 1º de junio de 2009, se constató que la parte apelante procedió a fundamentar el recurso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por lo que se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Corte que se inició el caso de marras, en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 04 de febrero de 2009, la Abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana por la ciudadana OMAIRA CELTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.169.513, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 04 de marzo de 2009, la parte querellante apeló de la sentencia dictada. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se decida la apelación interpuesta.
En fecha 29 de abril 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-461 del 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 07 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 1º de junio de 2009, se constató que la parte apelante procedió a fundamentar el recurso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por lo que se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
º
Evidenciado lo anterior advierte esta Alzada, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se colige que el Juzgado a quo lo remitió a esta Corte, a los fines de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la querellante, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por medio de la cual se declaró Inadmisible la querella funcionarial incoada por la ciudadana Omaira Celta. La remisión del expediente se produjo a través del Oficio N° 00-46 del 27 de marzo de 2009, el cual fue recibido el 29 de abril de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Es evidente entonces, que entre la fecha que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 04 de marzo de 2009, y el día 07 de mayo de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta oportuno destacar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil)…”.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes), entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en el fallo, los cuales igualmente han sido expresados por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Esta Corte manteniendo el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, en las sentencias Nros. 2007-783 de fecha 7 de mayo de 2007, 2007-980 de fecha 13 de junio de 2007, 2007-1452 de fecha 3 de agosto de 2007, 2008-332 de fecha 28 de febrero de 2008 y más reciente, 2008-1392 de fecha 23 de julio de 2008 y con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya referidas, reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), dictada por la referida Corte Segunda, según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
Con referencia a lo anterior, esta Corte considera relevante destacar que entre la fecha que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación esto es, el 04 de marzo de 2009 y el día 07 de mayo de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte y se dio fijó el lapso para la presentación de los informes, transcurrió más de un (1) mes, lapso durante el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle la continuidad a dicha causa.
En este mismo orden y dirección, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo. En consecuencia, REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso para la presentación de los informes previsto en el procedimiento pautado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , una vez que conste en autos la notificación de las partes, de la presente decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Corte de fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de los informes a que hace alusión el procedimiento pautado en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al mismo.
2) Se REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso para la presentación de los informes, una vez que conste en autos la notificación de las partes, de la presente decisión.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000512
MEM/
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