JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000033

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en esta Corte del Juzgado de Sustanciación, expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por la Abogada Hilda Cecilia Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.962, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.622.826, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), hoy en día INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), con motivo de la cuestión previa opuesta por la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.008, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del referido Instituto, conforme a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Hilda Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcos Suarez, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y a la Procuradora General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2009, se practicó la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

En fecha 18 de mayo de 2009, se practicó la notificación al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 330 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de la comunicación librada por esta Corte mediante la cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 612 de fecha 2 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la presente demanda, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de marzo de 2006, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la misma.


En fecha 8 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 31 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia por medio de la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda y realizar las notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de agosto de 2006, la Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 5 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó Ofició Nº 2006-4424, dirigido al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 004374 de fecha 26 de octubre de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de la comunicación signada con el Nº 2006-4492, de fecha 8 de agosto de 2006, emanada de esta Corte.

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07 de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2006.

En fecha 18 de mayo de 2007, esta Corte remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de que la demanda continúe el curso de ley.

En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano Marcos Antonio Suárez Casanova contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), en consecuencia, ordenó emplazar al Presidente del señalado Instituto a fin de que compareciera ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su citación, y la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzó a correr a partir de la constancia en autos de la notificación referida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de junio de 2007, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 17 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación, firmada y sellada en fecha 9 de julio de 2007, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 003017 de fecha 1 de agosto de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión por noventa (90) días continuos de la causa e indican que han informado de la misma al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juez Primero del Municipio Barinas del estado Barinas.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado César Dasilva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcos Suarez, mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de los demás actos procesales a los fines de la obtención de una decisión en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 295 de fecha 6 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2007.
En fecha 16 de octubre de 2007, comenzó el lapso de veinte (20) días despacho para que el Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas diera contestación a la presente demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Presidente, JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Vice Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2007, la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que ese mismo día vencía el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que a partir de esta misma fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que los apoderados judiciales del demandante, realizaran las actuaciones conducentes en virtud de las cuestión previa opuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que ese mismo día vencía el lapso de cinco (5) días de despacho, para que los apoderados judiciales del demandante, realizaran las actuaciones conducentes en virtud de las cuestiones previa opuesta.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que a partir de esta misma fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho, referentes a la articulación probatoria; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y segundo aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se dejó constancia de que ese mismo día vencía el lapso de (8) días de despacho, referentes a la articulación probatoria.

El 6 de diciembre de 2007 se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2007, por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión respecto de la misma corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines legales consiguientes.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 21 de julio de 2004, la abogada Hilda Cecilia Guerra actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marcos Antonio Suárez Casanova, interpuso demanda por daño moral contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (F.O.N.A.I.A.P.) hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), en los siguientes términos:

Que su representado prestó servicios laborales para el F.O.N.A.I.A.P., desempeñándose como Técnico Asociado a la Investigación en el Campo Experimental Sabaneta, campo de Barinas y la Zona de Miri en el Estado Barinas, desde el día 16 de diciembre de 1984 hasta el 1º de septiembre de 1997, fecha en que alegó fue injustamente despedido.

Adujó que desde la fecha de inicio de la relación laboral, su representado fue asignado a prestar sus servicios en el Campo Experimental Sabaneta, ubicado en el Sistema de Riego Boconó-Masparro, Parcela 1b-26, entrando al poblado N° 1.

Manifestó que durante el desempeño de dicho cargo, se expuso al uso de agentes contaminantes como pesticidas órgano fosforados y otros, lo cual lo conllevó a adquirir una enfermedad, en su lugar de trabajo.

Que a partir de 1998 su mandante comenzó a padecer trastornos de salud, lo cual ameritó atención médica, y le fue diagnosticado un cuadro de contaminación con plaguicida (fosforado); dado por Miopatía Tóxica más Poliartritis Crónica, así como Depresión Reactiva; alegando que el diagnóstico le fue hecho entre los meses de junio y agosto del año 1998, y que desde ese mismo momento “…mi representado comenzó a parecer (sic) un vía-crucis, fue remitido al médico legalista del Estado Táchira (ya que en Barinas no existe este servicio). En este servicio legalista en fecha 7 de julio de 1998, el resultado que arrojó el examen practicado fue el siguiente: ACTIVIDAD COLINESTERASICA disminuida; indicando dicho despacho la incapacidad total…”.

Que debido a la enfermedad adquirida por su mandante en su sitio de trabajo, “…le ocasionó un daño IRREVERSIBLE en su humanidad y lo incapacitó para poder seguir realizando labores para lo cual cursó estudios y alcanzó su título universitario en vista de que se le diagnóstico dicha enfermedad, el trabajador recibió como tratamiento inicial ATROPINA, luego se trata con BENADRIL, PHAMATON y ANTIDEPRESIVO, y ha seguido en tratamiento médico a fin de ir siendo evaluado los valores normales de Colinesterasa (fósforo en la sangre) igualmente la recomendación médica fue seguir el tratamiento médico indefinidamente o por tiempo indeterminado y alejarse de los sitios de contaminación que lo produzcan; Razón ésta por la que el trabajador no ha podido ni podrá ejercer trabajo alguno, ya que ente otros síntomas que presenta está la Depresión Persistente...”

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, y en el artículo 87, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, demandó al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (F.O.N.A.I.A.P.) hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) del Estado Barinas, “…por DAÑO MORAL causado en la persona del ciudadano Marcos Suárez por inobservancia de las condiciones mínimas de Higiene en el trabajo y por ende haber causado un daño IRREVERSIBLE en su humanidad (enfermedad profesional adquirida en su lugar de trabajo) ya que presenta un CUADRO de CONTAMINACIÓN de PESTICIDAS ORGANO FOSFORADO lo cual lo inhabilita de por vida a realizar actividades laborales algunas, incapacidad total para laboral en ambientes contaminados por pesticidas…”.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), hoy en día, Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 800.000,00), de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA

En fecha 8 de noviembre de 2007, la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 que señala:
Artículo 346. CPC: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

En tal sentido, señaló que “…la referida cuestión previa se promueve, en virtud de que el demandante no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo incumplimiento es causal de inadmisibilidad de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo señaló que la presente acción se circunscribe a una demanda patrimonial contra el Instituto Autónomo de Investigaciones Agrícolas, el cual según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de creación del referido Instituto, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitó fuese declarada con lugar las cuestión previa solicitada y, en consecuencia, sea desechada la demanda y se extinga el proceso.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, antes identificada, conforme al artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

La señalada norma expresa:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Por otra parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Resaltado de esta Corte).
En el caso en estudio observa esta Corte que la parte actora no procedió a contestar si conviene o no en la cuestión previa opuesta en el lapso previsto en la norma para ello, por lo que se debe tener su silencio como admisión de la misma. Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debería entenderse como admitida.

Con relación a ello, es relevante traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), mediante la cual reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, en los siguientes términos:

"…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de ‘De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
‘Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (destacado de la Sala)
‘Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’ (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.’ (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..." (Resaltado de esta Corte).


En virtud de lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, considera que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no conlleva la admisión de su procedencia, por lo que se procede a resolver la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

Ahora bien, debe señalarse previamente que, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratinoae temporis, en fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de octubre de 2001, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que establece que los Institutos Autónomos gozan del privilegio procesal del agotamiento del procedimiento administrativo previo al ejercicio de las acciones patrimoniales contra la República. (Vid. sentencias Nros. 5212 de fecha 26 de julio de 2005 y Nro.1442 de fecha 14 de octubre de 2005 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, se observa que la presente demanda se circunscribe a la reclamación de indemnización por daño moral contra el “Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas”, el cual conforme a lo expuesto ut supra goza de los privilegios procesales acordados a favor de la República, entre ellos, el previo agotamiento del procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto. No obstante, es de advertir que, de conformidad con el primer aparte del artículo 56 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aquellas reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y que hayan sido declaradas procedente por la máxima autoridad del órgano respectivo, no requieren de la opinión del mencionado Órgano.

En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.

Al respecto, mediante sentencia N° 5.212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 5.999 del 26 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció respecto al antejuicio administrativo, en los siguientes términos:

“…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en que sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto se infiere la obligatoriedad del antejuicio administrativo a los fines de poner en conocimiento a la República de las pretensiones que tenga el particular en su contra, así como también tiene el objetivo de lograr una solución en sede administrativa mucho más expedita a los fines de evitar largos procesos jurisdiccionales y aliviar así la extensa carga de los órganos de administración de justicia, ello conforme a la potestad de autotutela que reviste a los órganos y entes de la Administración Pública dirigidos en este caso al reconocimiento y pago de indemnizaciones por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus actividades administrativas.

El referido criterio, ha sido expresamente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.665 de fecha 3 de octubre de 2006, (caso: Inversora Coligar C.A.), donde claramente se examina la necesidad de establecer el antejuicio administrativo como mecanismo de solución no contenciosa de conflictos, todo ello de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto esto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que no se llevó a cabo el referido antejuicio administrativo, disponiéndose en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todas las fases relativas a la realización del mencionado procedimiento, estableciéndose que el órgano respectivo dispone de 20 días hábiles una vez consignado el escrito contentivo de la pretensión, para formar el expediente del asunto y demás requerimientos contemplados, así como la opinión jurídica respectiva, que posteriormente de conformidad con el artículo 56 eiusdem, deberá al día hábil siguiente, ser remitido a la Procuraduría General de la República quien dispondrá de un lapso no mayor de 30 días hábiles para formular la opinión (la cual es vinculante salvo que la reclamación sea menor de 500 unidades tributarias) y remitirlo al órgano o ente respectivo.

Ahora bien, en este caso debe aclararse, que si bien se trata de una demanda por daño moral, se pretende obtener el pago de una suma de dinero a titulo de indemnización, por ello, tiene contenido patrimonial, por lo que considera esta Corte aplicable el antejuicio administrativo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1122 de fecha 10 de mayo de 2007).

En virtud de lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existe constancia en autos de que la parte demandante haya cumplido con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante de la Procuraduría General de la República, por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 800.000,00), por concepto de indemnización de daño moral, previstas en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al caso sub iudice. Por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público de este procedimiento, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda y EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

2. INADMISIBLE la presente demanda por daño moral interpuesta por la Abogada Hilda Cecilia Guerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, contra EL FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (F.O.N.A.I.A.P.), hoy día, INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.).

3. EXTINGUIDO el proceso incoado con ocasión de la demanda por daños moral interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2006-000033
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.