JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001215

En fecha 2 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NARCISO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V 1.880.346 asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259, contra la Providencia Administrativa Nº 217-02 dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 22 de abril de 2003, fue consignada la notificación dirigida al Ministerio del Trabajo.
En fecha 8 de mayo de 2003, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, señaló que una vez que constara en autos la última de las notificaciones se librare el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2003, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 3 de julio de 2003, fue consignada la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

En fecha 10 de julio de 2003, fue consignada la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Autobuses el Manicomio, C.A.

En fecha 30 de julio de 2003, fue librado el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de agosto de 2003, compareció ante el Juzgado de Sustanciación la parte recurrente a los fines de retirar el cartel librado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de agosto de 2003, la parte recurrente consignó ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 6 de agosto de 2003, donde se encuentra publicado el aludido cartel.
En fecha 28 de agosto de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual venció el 11 de septiembre de 2003.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el acto de informes.

En fecha 21 de octubre de 2004, la parte recurrente solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se abocó la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la continuación de la causa previa notificación de la parte recurrente y del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma una vez que constare en autos la última de las notificaciones y se designó ponente a la Juez Iliana Contreras Jaimes.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado.
En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció ante esta Corte la ciudadana Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público a los fines de consignar opinión del Fiscal General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 15 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de abril de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de noviembre de 2001, “…acudí a la SALA DE FUERO SINDICAL de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, para solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida el 02 de noviembre de 2001, de mi cargo como chofer, por los representantes de la empresa AUTOBUSES EL MANICOMIO C.A., de este domicilio, a pesar de estar, para la fecha, amparado por el Decreto Presidencial Nº 1.472 de fecha 02 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.298 de fecha 5 octubre de 2001…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que el funcionario que dictó la Providencia Administrativa fundamentó su decisión en “…en las respuestas dadas por la parte patronal a las preguntas formuladas, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el funcionario laboral, (…) en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y (…) en los dos contratos de trabajo traídos a los autos por la parte accionada…”.

Que dicha Providencia está viciada de nulidad por haberse dictado en violación de las normas contenidas en “…el Decreto Ejecutivo Nº 1752 publicado el 28 de abril de 2002 en la Gaceta Extraordinaria Nº 5.585, aún vigente por prórrogas sucesivas, por haberse acordado la desincorporación sin el cumplimiento de los requisitos que establece el art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Falsa apreciación sobre los efectos de los dos contratos de trabajo firmados entre las partes en forma sucesiva y sin solución de continuidad, para ejecutar un trabajo de carácter ordinario, con el deliberado propósito de burlar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por violación de las normas establecidas en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a las prórrogas de los contratos celebrados a tiempo determinado (…) por violación de las normas establecidas en la Constitución Nacional vigente en el capítulo correspondiente al denominado Hecho Social Trabajo, referidas a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…”.

Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 217-02 del 24 de septiembre de 2002, en virtud de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, solicitó sea ordenada su reincorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otros- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 05 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 06 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 217-02 dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NARCISO LINARES, asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 217-02 dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2-. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte seleccionado en razón de la distribución correspondiente.

3-. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, a los fines de que conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2003-001215
MEM/