JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000400

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1708 de fecha 27 de septiembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIANA DE JESÚS FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.473.892, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley ordenada en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 18 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se constituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez-Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez-Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 31 de marzo de 2009 y 15 de abril del 2009, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

El 9 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emiliana De Jesús Falcón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Nuestra mandante, en su condición de profesional de la docencia, laboró desde el 1° de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el 1° de octubre de dos mil cuatro (2004), en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, como se evidencia en la Resolución N° 04-19-01 de fecha siete 07 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 1° de octubre de 2004, (…) Pero es el caso (…) que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, (…) en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12/09/2004 (sic), finiquitos que acompañamos a la presente demanda (…) a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.819.940,75)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Adujo que “…el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 2.143.437,16; siendo lo correcto Bs. 2.869.378,51, lo que representa una variación en contra de nuestra mandante por la cantidad de Bs. 725.941,35, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que coincide con los cálculos legalmente establecidos…” (Negrillas de la cita).

Sostuvo que “…el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 6.862.607,16 siendo el monto correcto Bs. 7.588.548,51, lo que genera intereses por Bs. 34.946.201,22 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 29.277.151,95; es decir, resulta una diferencia de Bs. 5.669.049,27 (…) Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio (…) arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 6.394.990,63, en contra de nuestra mandante, ya que el monto total correcto que debió pagar por este concepto el Ministerio es de Bs. 42.534.749,73 y no la cifra reflejada de Bs. 36.139.759,11…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó que “…En relación a los RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 13.830.181,64; siendo el monto correcto que debió pagarse por este concepto la cantidad de Bs. 18.344.831,90, es decir, hay una diferencia de Bs. 4.514.650,26 (…) En el cálculo efectuado por el Ministerio (…), el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 49.819.940,75, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 60.879.581,63, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 11.059.640,88, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 18.510.598,84, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, nuestra mandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Esgrimió que “…podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio (…) es la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.390.180,48), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio (…) en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley (…) De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por el Ministerio (…) que fue la cantidad de Bs. 49.819.940,75; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.570.239,73)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Finalmente señaló que “…ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos formalmente en este acto, (…) a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (…) para que convenga o por el contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: (…) a) Al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.570.239,73), por diferencias de prestaciones sociales descritas a lo largo de este escrito, calculadas hasta octubre de 2006. b) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los intereses de mora de las cantidades señaladas, hasta la fecha de pago efectivo de los mismos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en lo siguiente:

“…Antes de entrar a conocer el fondo la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se cumplió a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
(…)
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
(…)
Ahora bien, visto lo anterior considera necesario éste (sic) Juzgado pasar a pronunciarse respecto al alegato de la querellante, referido a que el Ministerio de Educación y Deportes comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el primero (01) de octubre de 1982 hasta el doce (12) de septiembre del año 2004, y no hasta el primero (01) de octubre de 2004, fecha en la cual comenzó a surtir efecto el beneficio de jubilación que le fuera otorgado mediante la Resolución N° 04-09-01 de fecha siete (07) de septiembre de 2004; en este sentido se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, la totalidad el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales y en la prestación de antigüedad se observa que para el mes de septiembre del año 2004, último mes laborado, tal y como consta a los folios quince (15), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, fueron tomados en cuenta los treinta (30) días completos de dicho mes, siendo efectivamente abonados los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que las mismas fueron calculadas y pagadas en base al periodo 1° de octubre del año 1982 hasta el 1° de octubre del año 2004, se desecha dicho alegato, y así se declara.
En relación con las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se debe a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.
Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios diez (10) al veintiuno (21) y del folio veintitrés (23) al treinta y tres (33) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2004, tal como se desprende de la Resolución Nº 04-09-01, la cual cursa al folio ocho (08) del expediente, y no fue sino hasta el 19 de octubre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.819.940,75). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generando a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, y que en consecuencia el Tribunal debe ordenar su cancelación. Así se decide.
Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, es por lo que estima el Tribunal que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004, calculados en base a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.819.940,75), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido, se observa que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, por cuanto el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria previsto en el artículo 72 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, se observa que el A quo desestimó la defensa alegada por la República en el escrito de contestación al recurso referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, respecto de lo cual observa esta Corte que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, es una prerrogativa procesal de ésta, que se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretenda demandar patrimonialmente a la República, cuya procedencia deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto, siendo que en caso de que el demandante no acredite el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo previo, el Juez estará obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en casos de reclamaciones de diferencia por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finalice la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esa misma oportunidad.

De modo que, exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, constituiría una infracción al carácter de inmediata satisfacción que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales, en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del Texto Constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente (Cfr. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2333 de fecha 31 de julio de 2006, caso: Roque Rafael Rondón vs. Ministerio de Educación).

Ello así, en virtud de la especial protección que el Texto Constitucional ha conferido a las prestaciones sociales, esta Corte considera, tal como lo declaró el A quo en la decisión consultada, que no resulta necesario en el caso sub iudice, agotar dicho procedimiento administrativo previo. Así se decide.

Asimismo se observa, que la ciudadana Emiliana De Jesús Falcón, solicitó el pago de “…los intereses de mora de las cantidades señaladas, hasta la fecha de pago efectivo de los mismos…”.

Con relación a ello, el Juzgado A quo se pronunció y señaló lo siguiente: “…En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004, calculados en base a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.819.940,75), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.

Al respecto, observa esta Corte que riela al folio ocho (8) del presente expediente, copia simple del Oficio Nº 04-09-01 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanado del Ministerio de Educación y Deporte, hoy día, Ministerio de Poder Popular para la Educación, contentivo de la Resolución Nº 04-09-01, mediante la cual se ordenó conceder el beneficio de la jubilación a la ciudadana Emiliana De Jesús Falcón, a partir del 1º de octubre de 2004. Asimismo, riela al folio nueve (9) del presente expediente, copia simple del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, por un monto de cuarenta y nueve millones ochocientos diez y nueve mil novecientos cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 49.819.940,75).

Igualmente, se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente, copia simple del cheque por la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos diez y nueve mil novecientos cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 49.819.940,75), que por concepto de cobro de prestaciones sociales fue pagado a la recurrente, quien lo recibió el 19 de octubre de 2006, lo que demuestra efectivamente un retraso por parte de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual origina, por mandato constitucional, la cancelación de los respectivos intereses moratorios.

Con relación a los parámetros sobre los cuales deben ser calculados los referidos intereses, se observa que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora por retardo en el pago de prestaciones sociales, siendo necesaria su exigencia a los fines de indemnizar el retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación. Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En el caso sub iudice, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, deberá aplicarse la tasa prevista en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 01 de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 19 de septiembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer, por efecto de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIANA DE JESÚS FALCÓN, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2007-000400

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria