JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000278

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0369-09 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MIRELLES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.079.047, debidamente asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 71.656, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2008, el ciudadano Manuel Enrique Mirelles Reyes, debidamente asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “…me venía desempeñando como funcionario policial con la jerarquía de Comisario adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana hasta que en fecha 19 de enero de 2008, mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias se me notificara de la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de otorgarme el beneficio de jubilación. Los fundamentos legales en que se basó el ciudadano Alcalde para dictar dicho acto fueron los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, así como también el hecho de haber prestado servicio durante 19 años y 11 meses en la Metropolitana y contar con 43 años de edad…”.

Señaló que “…al ser sancionada la nueva Constitución y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de seguridad social, ello lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía Metropolitana, por ser dictado en un instrumento de rango inferior y distinto a una ley como lo es dicho Reglamento General, ello al mismo tiempo deviene de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución del 19, en la que se expresa que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución, por cuanto el Reglamento cuestionado contradice la nueva constitución ha de procederse a su desaplicación solo en lo que respecta a lo aquí impugnado, es decir, al contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal e del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

Continuó señalando que “…los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana, fueron derogados expresamente por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria N° 0057 del 29 de diciembre de 2006, ya que en su artículo 13, numeral 4, establece: ‘Artículo 13.- Los integrantes de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, tendrán los siguientes derechos: (...) 4- Al pago de una jubilación justa y actualizada tomando en consideración los criterios establecidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en los casos de jubilaciones especiales y en los casos de jubilaciones ordinarias lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional Estadal y Municipal…’...”.

Denunció que “…En el presente caso (…) se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido para el otorgamiento del beneficio a la jubilación, así como también partió de un faso (sic) supuesto de derecho al considerar que mi persona cumplía con los requisitos exigido (sic) por la norma que rige la materia…”.

Alegó que “…el Estatuto de jubilaciones y pensiones que ordena la aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, establece cual es el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 60 años de edad si es hombre y por lo menos 25 años de servicios, requisitos éstos que no cumple mi persona al momento de otorgárseme la jubilación lo cual se demuestra en el propio acto impugnado al establecerse que tengo 24 años de servicio y 45 años de edad, no habiendo solicitado la jubilación por el procedimiento especial por no estar llenos los supuestos, mal podría el Alcalde Metropolitano otorgarme la jubilación sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido…”.

Finalmente, por las razones antes expuestas solicitó que fuese declarado con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución Nº 010605 y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba en la Policía Metropolitana, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal jubilación hasta la de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, visto el contenido del argumento central es menester realizar algunas consideraciones acerca del régimen de jubilación a la luz del marco constitucional, así debemos indicar que la Constitución de 1961 (hoy derogada) preveía que le correspondía al Poder Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 24 la competencia para la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución, la del trabajo, previsión y seguridad sociales y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. Del artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la referida Constitución, se evidencia la intención del Constituyente de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial en lo que respecta a la legislación del trabajo, previsión y seguridad social, se mantuvo en términos similares, pues, no se establece facultad alguna a otras entidades territoriales para la gestión sobre esta materia, debido a que es una competencia tribuida (sic) competencia atribuida (sic) al Poder Público Nacional, de conformidad con el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...)
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...) 32) La legislación en materia de (...)
la del trabajo, previsión y seguridad sociales’
Por otra parte cabe señalar que el artículo 147 de nuestra Carta Magna, vigente, consagra lo siguiente:
‘omissis...
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales.’
De acuerdo con la anterior disposición constitucional, se ratifica nuevamente que le corresponde con carácter exclusivo y excluyente, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. Es de acotar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva y excluyente de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1999.
Circunscribiéndonos al caso en análisis observa esta Sentenciadora de la lectura del acto impugnado, que el Alcalde Mayor fundamentó la Resolución N° 010605 de fecha 14 de diciembre de 2007, por medio de la cual le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, en los artículos 48 y 49 literal ‘c’ del Reglamento General de la Policía Metropolitana cuyo texto es del tenor siguiente:
‘Artículo 48: Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62.5% de su remuneración mensual. Al partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este reglamento.
Artículo 49: Se reconocerá el derecho de jubilación y se acordará el pago correspondiente en los siguientes casos:
(...)
c) Si hubiere cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y así fuere resuelto por el Gobernador del Distrito Federal mediante decreto’
Visto el contenido de esta norma, considera quien aquí decide que las normas parcialmente transcritas establecen los requisitos para obtener la jubilación los funcionarios policiales y los supuestos para declarar procedente el beneficio, lo que evidencia que a través de un Reglamento se legisló sobre una materia de reserva para el Poder Legislativo Nacional lo que evidentemente podría demostrar una usurpación de las funciones y violación a la reserva legal, pues, como ya se dijo, el Texto Constitucional vigente dispone que es competencia de dicho Poder, el establecimiento del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, tal y como el Máximo Tribunal lo ha establecido de manera reiterada (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, Caso: José Rafael Hernández).
Aunado a lo anterior se evidencia que las referidas normas prevén requisitos distintos a los establecidos en la Ley Nacional, para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, en los años de servicios y la edad requerida, circunstancia esta que contraviene igualmente lo previsto en la Ley que rige la materia.
En atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, y en virtud a que las referidas normas del Reglamento General de la Policía Metropolitana, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con el articulo 86 y 93 relativo a la Seguridad Social y Estabilidad Laboral, que vulnera una materia de reserva legal, considera esta Juzgadora pertinente en aplicación del control difuso sobre normas inconstitucionales, desaplicar para el caso concreto de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, las normas reseñadas en el referido instrumento, las cuales sirvieron como fundamento legal al acto administrativo impugnado. Así se decide.
Así las cosas debió el Alcalde Mayor observar las disposiciones fundamentales y atender a los mandatos constitucionales antes mencionados, a los fines de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Manuel Enrique Mirelles Reyes, y no otorgar dicho beneficio de conformidad con los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.015 de fecha 8 de diciembre de 1995.
En razón de lo anterior, y siendo que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 010605 de fecha 14 de Diciembre de 2007 mediante el cual el ciudadano Juan Barreto, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas le otorgó la jubilación al ciudadano Manuel Enrique Mirelles Reyes, se fundamentó en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y no en la Ley Nacional que rige la materia, violándose con ello la reserva legal que se le otorga al Poder Legislativo Nacional, esta Sentenciadora considera que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual declara nulo la referida Resolución.
Declarada la nulidad del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Manuel Enrique Mirelles Reyes, se ordena la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro de la Policía Metropolitana, igualmente se ordena el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, que resulte de la deducción de la cantidad percibida por concepto del beneficio de la jubilación. Así se decide.
Asimismo se exhorta a la Administración evalúe si el ciudadano Manuel Enrique Mirelles Reyes, reúne los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, a los fines que se le otorgue el beneficio de Jubilación, para lo cual deberá incluirse el tiempo transcurrido desde su desincorporación.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Mirelles Reyes, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte recurrida es la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Mirelles Reyes debidamente asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, contra Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Al respecto, el A quo declaró la nulidad de la Resolución Nº 010605, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, dado que la mencionada Resolución se fundamentó en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y no en la Ley Nacional que rige la materia de jubilaciones y pensiones, lo que a su entender viola la reserva legal que le otorga el Texto Constitucional al Poder Legislativo Nacional.

Ahora bien, sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1995, establece:

“…Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación…”.

Asimismo, el artículo 49 del citado Reglamento establece que el derecho a la jubilación procede a solicitud del interesado, o bien de oficio, cumplidos los extremos previstos en dicha norma.

En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé:

“Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”

Ahora bien, con respecto a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en materia de previsión y seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas...’ (vid. Sent. núms. 835/2000 y 819/2002. Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias 3072/2003 y 3347/2003; no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso resuelto por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes.
Como señaló la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007, (caso: LUIS BELTRÁN AGUILERA), en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ‘(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.
Sin embargo, esta Sala indicó en la Sent. N° 333/2004, lo siguiente:
‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
‘La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia...’ (resaltado añadido).
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas…” (Énfasis de esta Corte).

Visto lo expuesto y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que el legislador tiene la potestad de delegar en el Ejecutivo Nacional la delimitación de determinadas materias.

En este sentido, el Poder Legislativo Nacional mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.

Ello así, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana mediante el Reglamento General de la Policía Metropolitana, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.

En consecuencia, no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la remisión expresa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios. Así se decide.

En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente de que los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana fueron derogados por el artículo 13, numeral 4, de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario N° 0057, de fecha 29 de diciembre de 2006, que establece:

“Artículo 13.- Los integrantes de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, tendrán los siguientes derechos:
(...)
4- Al pago de una jubilación justa y actualizada tomando en consideración los criterios establecidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en los casos de jubilaciones especiales y en los casos de jubilaciones ordinarias lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional Estadal y Municipal, previo estudio actuarial por parte de las oficinas de Recursos Humanos en concordancia con la Oficina de Planificación y Presupuesto correspondiente a fin de garantizar la disponibilidad presupuestaria. En caso de fallecimiento del beneficiario de una jubilación o pensión, ésta le será asignada conforme a lo establecido en la Ley y su Reglamento…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que dicho artículo hace referencia a la forma del pago de la jubilación, no refiriéndose en ningún momento a las condiciones de edad para el goce de la misma, por tanto, mal podría considerarse que la mencionada Ordenanza deroga los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Así se decide.

Por último, visto que los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana no son inconstitucionales y que los mismos no se encontraban derogados, y dado que el recurrente al momento de la jubilación contaba con cuarenta y tres (43) años de edad y diecinueve (19) años y once (11) meses de servicio, esta Corte observa que se encontraban cumplidos los extremos de edad y tiempo de servicio del funcionario requeridos por el Reglamento, debiendo concluirse que la Administración actuó conforme a derecho al proceder de oficio a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Manuel Enrique Mirelles Reyes. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte REVOCA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer por efecto de la consulta prevista en el en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MIRELLES REYES, debidamente asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. REVOCA el fallo sometido a consulta.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000278
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.