JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2009-000296
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.038-09 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Delin Miliani Escudero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.429, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA, C.A. (TUPPERWARE), constituida originalmente bajo la denominación de Rexall Venezuela Compañía Anónima, según inscripción hecha por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1965, bajo el Nº 91, Tomo 37-A, cuya actual denominación social quedó inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 1.971, bajo el Nº 25, Tomo 66-A, contra la Providencia Administrativa N° 1.582 de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007, la Abogada Delin Miliani Escudero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Dart de Venezuela, C.A., (Tupperware), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1.582 de fecha 28 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de constitución de organización sindical interpuesta por el Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas del Plástico Tupperware Dart de Venezuela C.A., exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que en fecha 18 de julio de 2007, su representada fue notificada de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica de Trabajo, de la constitución de la Organización Sindical denominada “Unión Sindical Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras del Plástico (UNSITRAPLAT)”.
Expresó que en fechas 23 y 25 de julio de 2007, su representada solicitó acceso al expediente administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay del estado Aragua, a los fines de revisar las actas que lo conformaban, resultando infructuosas las referidas diligencias.
Alegó que en fecha 28 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Maracay del estado Aragua, dictó la Providencia Administrativa Nº 1.582, declarando con lugar la solicitud de legalización de la referida organización sindical.
Señaló que la referida Providencia Administrativa violentó el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 418, y 426, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamentó la nulidad del acto administrativo recurrido, aduciendo que “…no consta en autos del Expediente Nro. 043-07-02-00111, de la Sala de Organización Sindical de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, ni la solicitud de Inspección a la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, acordada por Auto de Subsanación de fecha 09 de Agosto de 2007, (…) bajo la advertencia de que los resultados de la misma resultaren ser primordialmente VINCULANTES para la legalización del solicitante proyectado sindicato, pese a ello tampoco las resultas de dicha Inspección, en caso de que las mismas se hubieren solicitado sin la formalidad del escrito de solicitud…” (Mayúsculas del original).
Aunado a ello, alegó que “…la Junta Directiva del Sindicato írritamente legalizado señala como empresas del plástico a 'RODRÍGUEZ LIOJ PINEDA y ASOCIADOS (R.L.P) y a SERVICIO Y ADMINISTRACIÓN ARAGUA (SERADAR)', (…) la primera de las mencionadas es una ASOCIACIÓN CIVIL y la segunda de ellas, que aclaro en este acto como única forma posible de defensa ante la imposibilidad de hacerlo oportunamente en el procedimiento administrativo de marras; su denominación verdadera es SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL ARAGUA, C.A, es una Compañía Anónima que no tiene que ver en lo absoluto con la explotación y la actividad del ramo del plástico; cuyos objetos y representación accionaria NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA con los de DART DE VENEZUELA, C.A (TUPPERWARE), ni siquiera tienen la misma dirección, son solo empresas contratadas por [su] representada para un servicio determinado, ni son similares ni son conexas desde ningún punto de vista, tal como se evidencia de los Registros…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó conjuntamente con el presente recurso, medida de amparo cautelar señalando que “…restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los hechos constitucionales de mi representada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 1.582 de fecha 28 de Agosto de 2007, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se ORDENE a la agraviante, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua; suspender la ejecución del referido acto administrativo…” (Destacado del original).
Subsidiariamente solicitó “…la suspensión de la ejecución de la Providencia Administrativa No. 1.582 de fecha 28 de Agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua; es decir, del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad pretendo mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por ser contrario a Derecho. (…) Además, la suspensión se solicita porque de llegar a ejecutarse inmediatamente la Providencia Administrativa impugnada, podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora)…” (Destacado de la cita).
Finalmente solicitó que “…PRIMERO: Que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa No. 1.582 de fecha 28 de Agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua y que en consecuencia,(…). SEGUNDO: Solicito con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) se ORDENE a la agraviante, Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua y/o a cualquier otro funcionario del Ministerio del Trabajo, suspender la ejecución de la inconstitucional resolución impugnada. TERCERO: Subsidiariamente, para el caso que me sea negada la pretensión cautelar anterior, (…) solicito con carácter de urgencia e imperiosa necesidad la suspensión de la ejecución del acto recurrido, por ser inconstitucional e ilegal y por los otros motivos señalados supra….” (Destacado del original).
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“...Conforme a la relación que se hizo a las actas que conforman presente (sic) procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
(…)
El primer punto a analizar quien decide, es el referente a la vulneración del derecho a la defensa y al debido procedo (sic) invocado por la recurrente (…) observa quien decide, que ciertamente en fecha 12 de Julio de 2007, los Ciudadanos: ALFONZO RODRIGUEZ (sic), ZOILA RAMIREZ (sic), JOSEFA CAMPOS, JANETH ALEMAN, FEDELINA GUERRERO, CARMEN ROMERO y MILAGROS CARVAJAL, obreros todos y trabajadores de la Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A., TUPPERWARE, como Miembros de la Junta Directiva del proyectado Sindicato denominado 'UNION SINDICAL SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PLASTICO (sic) (UNSITRAPLAST), solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, según se desprende del folio 3 de los Antecedentes Administrativos, Legalización de la Organización Sindical supra mencionada, de conformidad con Acta Constitutiva y Estatutos que acompañaron a dicha solicitud, insertos a los folios 6 al 20 de los Antecedentes Administrativos, en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida dio entrada a dicha solicitud, a los fines de llevar a cabo la correspondiente revisión legal, acordando asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 la notificación de la parte patronal 'Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A. TUPPERWARE', con el propósito de ponerles en conocimiento de la intención de sus trabajadores, tal y como consta al folio 21 de los Antecedentes Administrativos. Ahora bien, aun cuando no consta que la administración laboral hoy recurrida practicará efectivamente la Notificación de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA C.A. TUPPERWARE, parte patronal, se desprende del folio 29 y siguientes que la representación patronal actuó durante el desarrollo del procedimiento de solicitud de la legalización de la Organización Sindical supra mencionada, resultando obvio que tuvo conocimiento del procedimiento solicitado por ante la instancia laboral, pues se evidencia del folio 29 de los Antecedentes Administrativos, que la Sociedad hoy recurrente, acudió en tiempo útil ante la instancia administrativa a exponer los alegatos que consideró respecto a la pretensión de los trabajadores de sindicalizarse, de manera pues que es evidente la participación de la parte patronal en el procedimiento administrativo laboral que dio lugar a la Providencia Administrativa recurrida
(…)
Ahora bien, en uso de la potestad inquisitiva inherente a este Juzgador, pasa a revisar las razones y elementos que llevaron al ente administrativo a dictar la Providencia Administrativa recurrida, al respecto se advierte, que si bien se cierto el derecho a la Sindicalización establecido en el Artículo 95 Constitucional, es un derecho de los trabajadores de rango constitucional, máxima en todo nuestro ordenamiento jurídico, no menos cierto es que, la norma supra señalada supone el ejercicio de ese derecho en atención a lo establecido en las leyes, siempre que la observancia de la norma sustantiva laboral no colide o menoscabe los principios y garantías constitucionales. En este sentido, se debe invocar, que la Sección Tercera. Del (sic) Registro y Funcionamiento de la Organizaciones Sindicales, Artículos 420 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere expresamente cuales son las formalidades que dan lugar a la Inscripción de una Organización Sindical, así mismo el Articulo 425 ejusdem establece el procedimiento inherente a la solicitud e inscripción de una Organización Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo.
(…)
Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, en Auto de fecha 09 de Agosto de 2007, consideró como parte de las deficiencias que debían ser corregidas o subsanadas: Solicitar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la siguiente Inspección (…) Advirtiendo además que el Resultado de dicha Inspección era VINCULANTE, para la legalización de la Proyectada Organización Sindical, no obstante, este requisito no fue subsanado, pues no consta en los Antecedentes Administrativos de modo alguno que se haya tenido la información solicitada por el Inspector del Trabajo que denominó 'inspección', cuando técnicamente lo que solicitó fue una Prueba de Informes, consagrada en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que infringe el cumplimiento de unos de los Requisitos esenciales para la Inscripción de la Organización Sindical a tenor de lo previsto en el Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como pudo verificar entonces el Inspector del trabajo el numero (sic) de trabajadores que pretendían sindicarse y como pudo tener certeza de que estos trabajadores efectivamente laboraban para las empresas que involucraban la pretendida organización sindical, pues considera quien decide, que el Inspector del Trabajo al no verificar las Nominas de los Miembros Fundadores, no pudo despejar su duda sobre sí los trabajadores que proponían el Sindicato supra señalado eran o no efectivamente trabajadores de las Empresas involucradas, cuestión que era vinculante tal y como lo expresó el propio Inspector laboral en el Auto de fecha 09 de Agosto de 2007, para proceder a la pretendida legalización del Sindicato supra mencionado, lo que debió conducir al Inspector del Trabajo a negar el registro del mismo, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 426, literal c de la Ley del Trabajo (…) De manera, pues que resulta obvio que el Inspector del Trabajo, al hacer caso omiso de que la deficiencia señalada como vinculante no fue subsanada y proceder a la Inscripción de la Organización Sindical pretendida, a pesar de su propia advertencia, pues se observa que la Inspección solicitada a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual era vinculante para la decisión recurrida no fue remitida en ninguna fase del procedimiento autorizatorio, vulnerando el iter procedimental correspondiente a la tramitación del expediente, referido a la solicitud de autorización de inscripción del sindicato pretendido, adminiculado además con su obligación de tramitar los asuntos que le correspondan, siendo responsables de las faltas en que incurran, de conformidad con los Artículos 3 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea un vicio de Nulidad del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con el Artículo 19 numeral 1 de la ley administrativa supra mencionada. Así se decide.
Por lo antes señalado, considera este Sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo dictó el Acto Administrativo, contenido en la Providencia administrativa de Legalización del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO (sic) TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A., RODRIGUEZ (sic) LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS (R.P.L.) Y SERVICIO Y ADMINISTRACION (sic) DE ARAGUA (SERADAR), SIMILARES O CONEXAS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON), en flagrante vulneración de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia NULO ABSOLUTAMENTE, la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de Agosto de 2007, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo en Maracay Estado Aragua. De conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido se observa lo siguiente:
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo esta Corte es el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por lo que resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2008. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la consulta de Ley planteada, y al respecto observa:
Esta Corte considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, siendo que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando está sea condenada en la sentencia dictada por el Juez Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
En ese mismo sentido, se desprende que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Precisando lo anterior, corresponde esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo de Maracay del estado Aragua, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos deben estar previstas legalmente de manera expresa; en ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece los privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República, los cuales también pueden ser aplicadas a otros órganos o entes públicos, por disposición expresa de la ley que los regule.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que, si bien es cierto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, anuló el acto administrativo mediante el cual declaró con lugar la solicitud de inscripción de la Unión Sindical Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras del Plástico (UNSITRAPLAT), se desprende que tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, tomando en cuenta que el resguardo de dichos intereses constituye el fin primordial de la prerrogativa de la consulta.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional, en la citada sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, estableció lo siguiente:
“…Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso que nos ocupa, no se observa que la declaratoria realizada por el A quo afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo impugnado tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Maracay del estado Aragua, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, es evidente que en el caso sub iudice, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 5 de noviembre de 2008 conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2008, y en consecuencia, queda definitivamente firme la referida decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 5 de noviembre de 2008, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Delin Miliani Escudero, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA, C.A. (TUPPERWARE), contra la Providencia Administrativa N° 1.582 de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA.
2. IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 5 de noviembre de 2008.
3. DEFINITIVAMENTE FIRME la mencionada decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000296
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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