JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2009-000334

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.393 de fecha 6 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.331, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A (OOS), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nº 16, contra la Providencia Administrativa S/N° de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 20 de noviembre de 2006, donde se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005, la Abogada María Gabriela Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Offshore Outsourcing Services, C.A (OOS), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/Nº de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano Alirio Antonio Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.748, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que la relación laboral mantenida con el ex–trabajador consistió en “…Contrato de Trabajo por Obra Determinada, donde se establece que el empleo es TEMPORAL por la naturaleza del servicio y que además se encontraba contratado para una OBRA denominada 'ARTIC 1' (…) De manera que el RECLAMANTE fue contratado para ese proyecto específico con CHEVRON, entendiendo que a el (sic) lo estaban postulando era para una OBRA DETERMINADA, tal y como esta especificado en su contrato de trabajo pero además en su cláusula quinta quedó establecido y debidamente suscrito por el trabajador que los primeros tres meses constituían un periodo de prueba laboral y que transcurrido dicho lapso se considerara (sic) por obra determinada quedando la duración supeditada a la ejecución del contrato de perforación…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…en el transcurso de los noventas días la empresa OOS por ordenes (sic) de GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY procedió a evaluar al personal resultado no aprobados debidos a los altos estándares exigidos por esta actividad así como por el novísimo de la explotación del Gas ya que no reunieron el perfil necesario tal y como lo establecía su Contrato de Trabajo. Siendo notificados tanto el trabajador Alirio Antonio Ordaz como la Chevron Texaco de la finalización de su contrato de trabajo por no haber superado su Periodo de Prueba…”.

Arguyó que debido a la finalización del contrato, su representada “…procedió a presentarle y cancelarles (sic) su respectiva liquidación la cual fue aceptada por el trabajador mediante acta de transacción firmada en fecha 15 de noviembre de 2004 en donde le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos propios de su relación de trabajo cancelándole en consecuencia 2.086.170,20 mediante cheque girado en contra del Banco Banesco, acta esta que fue debidamente homologada por la Dra. Marisela Gómez en su carácter de Inspectora del Trabajo de Delta Amacuro…”.

Expresó que en fecha 7 de marzo de 2005, su representada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro del inicio del procedimiento de reenganche por despido injustificado incoado por el ciudadano Alirio Antonio Ordaz.

Alegó que, “…en fecha 30 de Marzo de 2005, la Inspectoría dictaminó la Providencia, hoy Impugnada, en la cual de manera injusta, ilegal y errónea ordena a [su] representada la Empresa OOS el reenganche del RECLAMANTE y el pago de salarios caídos…”.

Que, “...La Providencia Impugnada, objeto del presente recurso contencioso de nulidad, fue dictada sobre la base de supuestos de hecho y de derecho erróneos, y por tanto absolutamente improcedentes e inaplicables al caso concreto. Aunado al hecho de que la prescindencia total del análisis de las pruebas traídas por mi representada al proceso administrativo, observando con ello violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa por parte del sentenciador, en este caso en particular del Inspector del Trabajo…”.

Señaló que la referida Inspectoría subsumió al trabajador en la figura de contrato a tiempo indeterminado, dejando de valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente, entre ellas el “Acta Convenio suscrita entre Chevron Texaco, Global Technology Services Company y Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos, y sus similares de Venezuela (Fedepetrol) y la Federación de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) y el Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros (Sinutrapetrol)…”.

Solicitó conjuntamente con el presente recurso contencioso medida de suspensión de efectos, fundamentándose que “…existe un alto riesgo de que mi representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a el RECLAMANTE como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia Impugnada se causen durante el transcurso de este juicio (…) en el caso de que así lo considere necesario determine una caución suficiente, conforme a la (sic) establecido en el artículo 87 de la L.O.P.A.(sic) aunque de antemano consideramos que esta caución no es necesaria para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, debido a que se han cubierto los extremos exigidos por el artículo 21 de la L.O.T.S.J (sic) para tal efecto, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora…”.

Finalmente, solicitó que “…el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro del 30 de marzo de 2.005 (sic), mediante la cual se ordenó a [su] representada el reenganche y el pago de supuestos salarios caídos a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO ORDAZ RIVAS (…) Igualmente solicitamos que, para el supuesto de que este Tribunal considere que la Providencia Impugnada es de ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de dicha Providencia Impugnada hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“...Se observa que el trabajador presentó su solicitud de apertura del procedimiento el 14 de febrero del 2005, treinta y cuatro días, contados a partir de la fecha, en la que afirma el recurrente, que operó su egreso de la empresa.
Siendo el lapso establecido de caducidad, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
'Es la Ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple de forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que pueda interrumpirse, y que no ataca a la acción sino al derecho material, que se quiera hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada, por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable, por tratarse de una Institución atinente al derecho y a su disponibilidad.
Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público, de acceder ante la justicia y por esa naturaleza el Juez de oficio puede rechazar la acción…desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo se incoa la acción dentro del lapso, se logra impedir la perdida de la acción (Sentencia del 24 de marzo del 2000, No. 150)'.
El procedimiento instaurado por el trabajador ALIRIO ORDAZ, en fecha 14 de febrero de 2004, se interpuso transcurrido los treinta días continuos que tenía para interponer válidamente su solicitud, operando la caducidad y la misma como se dijo, se cumple en forma inexorable, por el transcurso del tiempo, no siendo susceptible de interrupción, mediante ningún acto destinado a ello, lo único posible era interponer la solicitud.
Tal como lo dijo la Sala Constitucional la caducidad atañe al derecho público de acceder a la justicia y al verificar la Inspectora del Trabajo que el despido databa desde el día 11 de enero y que la solicitud se interponía en el 14 de febrero, trascurrido los treinta días, estipulado en la Ley, debió proceder a no admitir tal solicitud, por cuanto había operado la caducidad y que por ser esta una institución de orden público, no es susceptible de ser convalidada por ninguna actuación, del interesado, tal asunto deviene en que la apertura del procedimiento, contrario a la institución de la caducidad establecida en la Ley y se realizó tal apertura, de manera inválida, por lo que el Tribunal debe proceder no sólo a anular el acto administrativo final, resultado del procedimiento, si no que ante la trasgresión legal, por parte de la Inspectoria (sic) del Trabajo, debe proceder a anular todo el procedimiento administrativo realizado, por cuanto el mismo fue abierto en contravención con la Ley. Así se decide.
La solicitud formulada, en fecha 30 de noviembre por el trabajador ALIRIO ORDAZ, ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del estado Delta Amacuro y que corre al folio 58 del expediente, es anterior a orden la (sic) empresa que fuese operado y luego procedió a su egreso, en fecha 11 de enero del 2005 sin embargo la Inspectoría del Trabajo debió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando le presentaron la solicitud en noviembre del 2004, ya que eso fue exactamente lo que solicitaron
III
Dentro del principio de exhaustibidad (sic) que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia.
Sin embargo, en el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones)
Ahora bien, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.
Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por las razones expuestas, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido observar lo siguiente:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo esta Corte es el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2006. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, esto es con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, siendo que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando está sea condenada en la sentencia dictada por el Juez Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

En ese mismo sentido, se desprende que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo de Maracay del estado Delta Amacuro, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los órganos o entes públicos deben estar previstas de manera expresa en una Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas a un Ente, sin que la misma se haya conferido.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las prerrogativas procesales que se aplican a la República, las cuales deberán ser aplicadas a otros Entes, en virtud de una disposición expresa de la ley que rija su actividad y funcionamiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que, si bien es cierto, la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, anuló el acto administrativo mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano Alirio Antonio Ordaz, se desprende que tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, tomando en cuenta que el resguardo de dichos intereses constituye el fin primordial de la prerrogativa de la consulta.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, anteriormente citada estableció lo siguiente:

“…Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso que nos ocupa, si bien la sentencia objeto de consulta declaró la nulidad del acto administrativo recurrido en lo que respecta al reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Alirio Antonio Ordaz, en su condición de trabajador en la Sociedad Mercantil Offshore Outsourcing Services, C.A (OOS), no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el estado Delta Amacuro, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, es evidente que en el caso sub iudice, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 20 de noviembre de 2006 conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2006, y en consecuencia, queda definitivamente firme la referida decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta recaída en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada María Gabriela Fernández, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A, contra la Providencia Administrativa S/N° de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

3. DEFINITIVAMENTE FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2009-000334
AB/



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,