JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000054

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 680 de fecha 16 de abril de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Félix Antonio Gómez Chacón y Alfredo José Calles Germán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 50.983, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE LUIS CALDERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.575, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM, C.A., contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA DEL ESTADO BARINAS (INSOPESCA).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2009 por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 22 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente a ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de abril de 2009, los Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Luis Caldera Martínez, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron, que “…visto el expediente administrativa (sic) Nº 017, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el TTE. (GNB) HUGO OMAR SÁNCHEZ FREGONA (Comandante del Segundo Pelotón, 1era., Compañía D-14), Oficio Nº 057. Ordena el inicio del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, de efectos particulares, contra el ciudadano: YOSELT EFRÉN GARRIDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº v.- 13.225.484, chofer de la Empresa Transporte Anima de Pica Pica, C.A., domiciliada en Maracay Estado Aragua, en la Urbanización Palma real, Manzana B, Nº 33, Sector Los Samanes, en Jurisdicción del municipio Girardot del Estado Aragua, Rif. J-29591004-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Nº 09- Tomo 25 A, de fecha 13 de Mayo de 2008, por la presunta comisión de la infracción cometida en el Artículo 87, Literal A, del Derecho (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, y artículo 3, de la Providencia Administrativa 03-2008, de fecha 24 de Enero de 2008, la cual no es aplicable al presente caso, es decir, están aplicando una sanción con relación a otro procedimiento, por lo que se configura la ilicitud e ilegalidad de la sanción…”.

Que, “…Con la apertura del procedimiento Administrativo por parte de Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Barinas (INSOPESCA), se violenta derechos y garantías constitucionales y legales como principio de legalidad, abuso de poder y desviación de poder, violación de libre tránsito por el territorio del país, confiscación de la mercancía lícita (750 cajas de sardinas), por la cual se aplico (sic) una sanción pecuniaria por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), lo que equivale a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.500,00), la cual fue cancelada según copia que anexo marcada con letra ‘C’…”.

Alegaron que las garantías constitucionales vulneradas se encuentran establecidas en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 112, 115, 116, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron que se “…Ordena el inicio del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, de efectos particulares, contra el ciudadano: YOSELT EFRÉN GARRIDO HERRERA (…) chofer del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Modelo: KODIAK, Año: 1993, Color: BLANCO Y MULTICOLOR PTOS, Serial del Motor: MPV328828, Serial de Carrocería: C2N3MPV328828, Placa: 876-XJA, Marca: CHEVROLET, de la Empresa Transporte Anima del Pica Pica, C.A. (…) representada por la ciudadana: EGLIS ARAZAIR MORENO ARGUIZONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.180.533, domiciliada en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, por la presunta comisión de la infracción contenida en el Artículo 87, Literal A, del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura, y el Artículo 3, de la Providencia Administrativa 03-2008, de fecha 24 de Enero de 2008…”.

Que, en virtud de dicha infracción el “…ciudadano GILBERTO JESÚS GIMÉNEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.964.895, Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) (…) en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 54 numerales 1 y 8, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, en concordancia en el Artículo 137 ejusdem; dicta Providencia Administrativa Nº 73/2009, de fecha 10 de Marzo de 2009 (…) aplicando sanciones administrativas…”.

Señalaron que el acto administrativo en cuestión impuso simultáneamente tres (3) penas, estas son: “…1.- Sanción pecuniaria de multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), la cual fue cancelada en el BANESCO banco universal, en la cuenta bancaria Nº 01340389983891289331, con el Depósito Nº 423905351; 2.- Decomiso (sic) mercancía, la cual es inconstitucional e ilegal, por cuanto si la mercancía es decomisada que sentido tiene pagar una multa pecuniaria de la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUIERTES (Bs. F. 5.500,00) lo que se configura en un Abuso de Poder y Desviación de Poder, previsto y sancionado en el artículo 139, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y 3.- Prohibición de circulación por todo el territorio nacional; configurándose una desproporcionalidad entre la sanción y la falta cometida, la cual fue POR NO PRESENTAR LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE INSOPESCA, a pesar que la mercancía es lícita (750 cajas de Sardinas), y no existe (sic) suficientes elementos de convicción para ser confiscada ya que sería una apropiación indebida, de igual manera la prohibición de circular por el territorio del país, por parte de los vehículos de la empresa Anima de Pica Pica, C.A., antes descrita, violenta el derecho de libre circulación, ya que el Acto Administrativo es absolutamente nulo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según lo prevé el Artículo 19 Numeral 4, de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”.

Finalmente, solicitaron que “…la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR, y le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales, conculcados y cercenados, a nuestro defendido JORGE LUIS CALDERA MARTÍNEZ, debidamente identificado, restituyéndole 750 cajas de sardinas, decomisadas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), quien dicta Providencia Administrativa Nº 13/2009, de fecha 10 de Marzo de 2009 (…) ya que el Acto Administrativo es absolutamente nulo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según lo prevé el Artículo 19 Numeral 4, de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 07 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que “…Del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de la Providencia Administrativa Nº 73/2009, de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado barinas (INSOPESCA)…”.

Advirtió, que “…la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida (...) el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional…”.

En tal sentido, señaló que “…por cuanto en la presente acción de amparo constitucional, el accionante dispone de las vías ordinarias provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Luis Caldera Martínez, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Conservera De Alimentos Conalim, C.A., contra el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Barinas (INSOPESCA), denunciando como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 112, 115, 116, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez de primer grado, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, la revisión de la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 73/2009 de fecha 10 de marzo de 2009 dictada por el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura del estado Barinas (ISOPESCA), petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía idónea establecida para declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y, así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara Sin Lugar la apelación formulada por los Apoderados Judiciales de la parte accionante y, en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS CALDERA MARTÍNEZ actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha representación judicial contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA DEL ESTADO BARINAS (INSOPESCA).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-O-2009-000054
MEM/