REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE JULIO DE 2009
199° y 150°

I
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 710 de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada de conformidad con el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, en su condición de Juez Titular de dicho Juzgado, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ramón Felipe Ramos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 46.859, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABRAHAM PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.486, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

En fecha 15 de junio de 2009, el Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, actuando en su condición de Juez Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó mediante diligencia su voluntad de abstenerse de conocer la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Abraham Parada contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos: “… me inhibo de actuar en el presente juicio, por considerarme incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9. Esto, en virtud de haber ejercido antes de mi ingreso al sistema judicial, la representación en juicio del Instituto accionado…”.

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, la ley prevé mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir, se inhiban o se abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Así las cosas, esta Corte observa que el artículo 82, ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

De la norma transcrita, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación, el hecho de que el funcionario judicial haya prestado su patrocinio o dado una recomendación a una de las partes del juicio, por lo que el funcionario –en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.
Ahora bien, en la presente incidencia, observa esta Corte que no cursa en autos elemento probatorio alguno que evidencie que efectivamente el Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, Juez Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, haya prestado su patrocinio al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, siendo éste un elemento necesario para que esta Corte pueda apreciar si el prenombrado abogado se encuentra o no incurso en la causal de inhibición alegada.
III
Por tales razones, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 14º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ORDENA al Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, en su condición de Juez Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que consigne en autos elementos de prueba que permitan a esta Corte verificar la existencia de la causal prevista en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-X-2009-000007
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró el anterior auto bajo el N° ___________________.


La Secretaria.