JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2009-000347

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 595-09 de fecha 6 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MACYRIS VANESA CASTILLO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.145, asistida por el Abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728 contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana Macyris Vanesa Castillo Daza, asistida por el Abogado José Félix Zambrano, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 1º de junio de 1999, comenzó a prestar servicios en la Administración Pública estadal, concretamente en la Gobernación del estado Portuguesa, mediante un contrato a tiempo determinado, desempeñándose en el cargo de Politólogo y que posteriormente mediante Decreto Nº 377 del 08 de mayo de 2002, comenzó a desempeñar el cargo de Coordinadora de la Comisión estadal de Prevención del Embarazo en la Adolescencia Portugueseña CEPEAP, hasta el 4 de julio de 2005, fecha en la cual renunció.

Adujo, que el 4 de agosto de 2005, la administración le canceló por concepto de fideicomiso y antigüedad la cantidad de Bs. “13.653.778,97” y por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. “2.781.057,68”.

Expresó, igualmente que los “…pagos que, de conformidad a las normas laborales y al Contrato Colectivo de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa vigente para la fecha de me (sic) ingreso, es significativamente inferior al pago que realmente me corresponde por dichos conceptos, así mismo apegado a dicha a la (sic) referida contratación se determina la falta de pago o diferencias en la cancelación de otros beneficios laborales tales como el contenido en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores y en el pago de bonificación de fin de año y bono vacacional.”.

Alegó que, el Ejecutivo regional al realizar los cálculos que dieron origen a los pagos antes indicados, no aplicó lo señalado en la Contratación Colectiva y en consecuencia, fue excluida de los beneficios que contempla el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa.

Arguyó, que “Esta inaplicación de la contratación colectiva al momento de la cancelación de mis prestaciones sociales me desfavorece considerablemente ya que dichos conceptos fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y la mencionada convención colectiva mejora sustancialmente cada unos de los beneficios que me corresponden por la relación de trabajo.”.

Señaló, que al sumar el monto de la diferencia de las prestaciones sociales, ello da como resultado que se le adeuda la cantidad de veintiséis millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26.224.951,64).

Finalmente, solicitó el pago de los intereses de mora devengados por la cantidad señalada, así como la corrección monetaria del interés de mora calculado desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha de ejecución del fallo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Macyris Vanesa Castillo Daza, asistida por el Abogado José Félix Zambrano contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, hay que señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponda al empleado al cesar la prestación del servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

En sintonía con lo anterior, se hace necesario en este estado de la sentencia señalar, que este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la parte querellante alega que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en razón del tiempo de servicio prestado a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, así como los conceptos de antigüedad, diferencia devenida de la aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo, diferencia por concepto de bono vacacional conforma (sic) a la aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo, diferencia por concepto de bono de fin de año según la cláusula 5 del contrato colectivo y el monto correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

Con relación a los conceptos reclamados, quien aquí acuerda el pago que por ley le corresponde dada su condición de funcionaria público (sic) tales como son: la antigüedad, la diferencia devenida de la aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo, la diferencia por concepto de bono vacacional conforma (sic) a la aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo y diferencia por concepto de bono de fin de año según la cláusula 5 del contrato colectivo.

Con relación al monto correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el pago de dicho monto no puede ser acordado en virtud, que el pago de tal beneficio requiere necesariamente de la prestación efectiva del trabajo y no estando la misma laborando para la Gobernación de Portuguesa mal podría acordarse y así se decide.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentando por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicho privilegio en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y los estados que la componen.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse, en principio, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o del estado que se trate, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Portuguesa, lo conducente sería en principio pasar a revisar el mencionado fallo en cuanto a los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la mencionada Gobernación.

No obstante, aprecia esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que según cursa al folio ochenta y seis (86) y del mismo escrito libelar de la querellante, en fecha 04 de agosto de 2005, la Gobernación del estado Portuguesa efectuó el pago por concepto de fideicomiso, la cantidad de trece millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 13.653.778, 97) equivalentes actualmente a trece mil seiscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F 13.653,78), y por concepto de vacaciones le fue cancelada la cantidad de dos millones setecientos ochenta y un mil cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.781.057,68) equivalentes actualmente a dos mil setecientos ochenta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 2.781,06).

Igualmente, observa esta Corte según se evidencia en el folio uno (01) del presente expediente judicial, que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2006, el escrito libelar solicitando el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Macyris Vanesa Castillo Daza, asistida por el Abogado José Félix Zambrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728.

En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado a quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).

Por tanto, esta Corte observa de la revisión detenida de las actas que conforman el expediente judicial que en fecha 4 de agosto de 2005, fue cuando la Administración le efectúo el pago correspondiente a los conceptos señalados en el escrito libelar, según se evidencia del documento que consta al folio ochenta y seis (86) y por su parte la querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 21 de junio de 2006, según consta al folio uno (01) del expediente, constatándose indubitablemente que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses que disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.

De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, aunado a que contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, resulta procedente REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella, lo que compele a esta Corte a consultar la decisión en virtud que cuando se demanda a la República se acciona contra el principal componente del Estado y la afectación de su patrimonio, como sucedió en el caso de autos, puede llegar a lesionar el patrimonio de la población, de allí tal prerrogativa de que gozan los estados, pues el interés general siempre subyace y como lo señala expresamente la norma contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la consulta es un medio de defensa de los intereses de la República que en virtud de lo previsto en la norma supra citada debe hacerse extensiva a los estados, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que todas las pretensiones solicitadas por el actor y acordadas por el A quo se encuentran caducas. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MACYRIS VANESA CASTILLO DAZA, representada por el Abogado José Félix Zambrano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. REVOCA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Macyris Vanesa Castillo Daza, representada por el Abogado José Félix Zambrano al haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,


MARIA EUGENIA MATA
¡
LA SECRETARIA


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2009-000347
ES/
En fecha ___________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009) siendo la(s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.

La Secretaria,