JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000369
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0795, de fecha 03 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DÁMASO FONSECA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.104.667, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
El 02 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2005, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Dámaso Fonseca Vargas Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue reformado el 28 de julio de 2005, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado ingresó al Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación- en fecha 1º de octubre de 1978, y que egresó como jubilado el 16 de mayo de 2002, desempeñando como último cargo el de Docente IV/Coordinador C.D.
Indicó, que en octubre de 2004 su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 55.395.633,44), siendo que debió haber recibido la cantidad de setenta y seis millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.914.480,20).
Adujo, que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y cinco millones quinientos quince mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.45.515.437,45), “…monto éste que comprende la indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia e intereses adicionales (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y tres millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 63.356.556,67)…”. (Subrayado del Texto).
Resaltó, que “…la primera diferencia la encontramos en un descuento indebido de anticipo. En el anexo D, páginas 1-2 y 2-2, se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones (sic) Sociales (sic) del Régimen (sic) Anterior (sic) sea de Bs. 45.515.437,45 (…), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00, por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestro cálculo procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Además resulta oportuno señalar que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones...”. (Resaltado y Subrayado del Texto).
Sostuvo, que la segunda diferencia surgió con ocasión a los intereses de fideicomiso acumulados, es decir, en la aplicación legal de la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, aduciendo que la fórmula de cálculo del interés sobre prestaciones sociales era la siguiente: Capital x Tasa / 365 días x prestación acumulada = interés.
Alegó, que la Administración determinó que el interés del fideicomiso acumulado era de cinco millones quinientos once mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.511.417,48), siendo que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés señalado anteriormente, se observaba que el resultado era distinto, es decir, que surgía una diferencia a favor de su representado de dos millones cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.044.935,21).
Expresó, que la tercera diferencia en el régimen anterior se produjo en los intereses generados por el concepto de antigüedad rural, por cuanto la Administración calculó la ruralidad en forma separada, siendo lo correcto incorporar dicho concepto en los cálculos generales, que hubiera dado como resultado la cantidad de setecientos setenta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 773.232,00) y no seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos (665.662,00).
Afirmó, que la cuarta diferencia surgió con respecto a los intereses adicionales previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Administración determinó por tal concepto la cantidad de treinta y un millones cien mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 31.100.984,37), y que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, el interés adicional era de cuarenta y cinco millones novecientos setenta y tres mil novecientos treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 45.973.936,38), lo que daba como diferencia la cantidad de catorce millones ochocientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 14.872.952,01).
Señaló, que al sumar las diferencias que surgían con ocasión al descuento indebido de anticipo, de los intereses de fideicomiso acumulado, los intereses de ruralidad y los intereses adicionales, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior, era de diecisiete millones ochocientos cuarenta y un mil ciento diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 17.841.119,22).
Indicó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio querellado determinó que el monto a pagar era de nueve millones doscientos catorce mil quinientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.214.533,20), cuando lo correcto es que su representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de trece millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 13.557.923,52), originándose una diferencia por la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.343.390,32).
Resaltó, que la Administración determinó que el interés de fideicomiso era de un millón ochocientos ochenta y siete mil treinta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.887.037,66), siendo lo correcto que de acuerdo a la fórmula normalmente aceptada para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, el interés acumulado debió ser de cuatro millones doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho bolívares con dos céntimos (Bs. 4.275.418,02), dando como diferencia la cantidad de dos millones trescientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.388.380,36).
Agregó, que la segunda diferencia en el régimen vigente se produjo en la antigüedad rural, dado que la Administración nuevamente calculó la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho concepto en los cálculos generales; por lo tanto, para la fecha de pago el Ministerio le adeudaba en intereses de fideicomiso por antigüedad rural la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 472.353,80).
Aseveró, que se observaba en la hoja de cálculo que elaboró el Ministerio, un descuento de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis con veintitrés céntimos (Bs. 1.482.656,23), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su representado en ningún momento solicitó dicho anticipo.
Insistió, que al sumar la diferencia del interés de fideicomiso, el interés por ruralidad y al incorporar la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis con veintitrés céntimos (Bs. 1.482.656,23), por concepto de anticipo de fideicomiso, se generaba una diferencia por concepto de prestaciones sociales bajo el régimen vigente de cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.343.390,32).
Finalmente, señaló que la diferencia de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de veintiún millones quinientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 21.518.846,76) y los intereses de mora a la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 51.427.425,65), lo que da un total de sesenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.61.548.143,93).
Asimismo, solicitó que se ordenara pagar los intereses de mora desde el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial hasta la efectiva ejecución del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…De tal forma que la pretensión del actor de que se aplique la fórmula, que a su decir, es la generalmente aceptada, implicaría una merma en los derechos de la parte recurrida. En este mismo sentido, se debe señalar que en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causara el perjuicio alegado, más aún cuando como se señaló, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la parte actora, se realizó en base a un interés distinto, es decir, en base a la fórmula del interés simple.
…Omissis…
De allí, que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo llevado a cabo por el Ministerio de Educación y dado que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, deben ser rechazados por este Tribunal. Así se decide.
…Omissis…
De la revisión del cálculo se observa que precisamente el sueldo usado para el cálculo de prestaciones sociales desde enero de 1997 es el de Bs. 386.616,00, lo cual demuestra que la prima de antigüedad sí fue computada a los fines del cálculo de prestaciones sociales, razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.
…Omissis…
En tal sentido tomando en cuenta la fecha de jubilación del 16-05-2002 (sic) hasta la fecha, en que se tiene, recibió el pago de prestaciones sociales 01-10-2004 (sic), evidencia una mora en el pago de las prestaciones sociales.
(…) Este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a los fines de proteger la obligación de pago a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.
…Omissis…
Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales -tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobres prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I = S (1 + t)n/d-1, donde S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Señalado lo anterior se observa, que desde el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 01 de octubre de 2004, evidencia demora en dicho pago, de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 01 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 55.395.633,44, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72: “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
De la norma citada se interpreta que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro de algún proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta
Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G Bauxilum C.A), en la cual se señaló lo siguiente:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
…Omissis…
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada. (Resaltado de esta Corte).
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la recurrente en su decisión, es la relativa a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso del recurrente, esto es, desde el 16 de mayo de 2002, hasta el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales y la realización de una experticia complementaria del fallo.
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido, jubilado o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Constitucional, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata, que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno, y cuya mora o retardo genera intereses.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó el recurrente, acordadas por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 16 de mayo de 2002, mediante Resolución Nº 001671, de fecha 13 de diciembre de 2001, según consta al folio catorce (14) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 1º de octubre de 2004, recibió el pago de sus prestaciones sociales, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 1º de octubre de 2004, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DÁMASO FONSECA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.104.667, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000369
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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