JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000370
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0026-09 de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco la Grutta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.250 y 5.758, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO LLOBET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.873, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo contencioso Administrativo.
En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 05 de marzo de 2009, los Abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco La Grutta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Llobet, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Valencia del estado Carabobo mediante el cual solicitaron el pago de las prestaciones sociales del recurrente, con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que su mandante desempeñó el cargo de Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, desde julio de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2008, es decir, prestó servicios por cuatro (4) años y seis (6) meses.
Que, mediante Resolución Nº DA/787/08 de fecha 05 de diciembre de 2008, fue aceptada su renuncia.
Señalaron, que el sueldo de su representado era variable, por cuanto emanaba de las obvenciones Fiscales conformadas por un porcentaje igual al “…uno punto tres por ciento (1,3%)…” de los tributos, multas y accesorios que fueron enterados al Tesoro Municipal, lo cual se encuentra determinado en el artículo 21 literal “B” del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal.
Expresaron, que para el cálculo de las prestaciones sociales de su mandante la Administración Municipal “…sólo se tomó en cuenta su sueldo básico, de cada año siendo el ultimo de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. 11.685,00) mensuales…”.
Adujeron, que el sueldo de su representado se encontraba conformado por el “…sueldo básico, como las Obvenciones y las Bonificaciones que por concepto de BONO DE PROFESIONALIZACIÓN Y BONO DE ANTIGÜEDAD le fueron acreditados a su cuenta y se reflejaban en su recibos de pago mensual…”, y por tanto han debido ser incluidas para el cálculo de las prestaciones sociales con base a un ingreso promedio mensual.
Relataron, que la Alcaldía querellada abonó conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cinco (5) días por mes, sobre el salario promedio diario, el cual quedó establecido en la cantidad de trescientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. f 389,50), omitiendo la inclusión de las obvenciones y bonos por profesionalización y antigüedad, como elemento constitutivo de su salario.
Manifestaron, que la Alcaldía a los efectos del cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono de fin de año, utilizaron el factor de “…veinte (20) días y no de treinta (30) como es usual…”.
Solicitaron, que se desaplique el dispositivo contenido en el artículo 23 del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, creado mediante Decreto Nº 65/99 dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 01 de julio de 1999, el cual excluye como parte del salario, las obvenciones Fiscales, pues el Alcalde legisló sobre la materia laboral, violando así la reserva constitucional del Poder Nacional, por lo que piden como medida cautelar innominada “…se suspendan los efectos del referido dispositivo por inconstitucional…”.
Solicitaron, el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de trescientos veinte mil setecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 320.768,74); de las utilidades por la suma de doscientos sesenta y cinco mil ciento veinticinco bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 265.125,29); las vacaciones por la cantidad de doscientos mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 200.676,46), lo que da un total de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 786.570,49).
Asimismo, solicitaron que mediante experticia complementaria del fallo le sean cancelados los intereses sobre la antigüedad e intereses legales moratorios, que se causen hasta la ejecución y cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitaron las costas del proceso, así como la indexación de los montos requeridos.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…Por último estima la demanda en la cantidad de Setecientos Ochenta Y Seis Mil Quinientos Setenta Con Cuarenta Y Nueve Céntimos (Bs. 786.570,49).
Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2004, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativo (sic) del máximo Tribunal, como órgano superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dicta la Ley que organice esta Jurisdicción, estableció las competencia (sic) para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic).
Hasta la presente fecha la ley que organiza la Jurisdicción Contenciosos (sic) Administrativa no ha sido dictada, por lo cual se mantiene (sic) vigentes las competencias definidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se encuentra la decisión Nro. 1209 del 02 septiembre 2004, donde la Sala Político Administrativo (sic) estableció la competencia por la cuantía de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo:
…omissis…
De conformidad con la sentencia supra citada, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha actual tiene valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), con el límite de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que es de Setecientos Ochenta Y Seis Mil Quinientos Setenta Con Cuarenta Y Nueve Céntimos (Bs. 786.570,49), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Aplicando lo anterior al caso de autos no queda duda que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante las mencionadas Cortes. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados MARTÍN POLANCO YUSTI y LUIS BARRANCO LA GRUTTA, cédula de identidad V- 3.041.567 y 3.055.520, Inpreabogado Nº 8.250 y 5.758, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LLOBET, cédula de identidad V- 3.809.873, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y DECLINA la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado del A quo).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente quien desempeñaba el cargo de Director de Hacienda, del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, por un total de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. f 786.570,29), por cuanto a su entender en los cálculos realizados por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo no fueron incluidas las obvenciones fiscales de un porcentaje del uno punto tres por ciento (1.3%) de los tributos, multas y accesorios enterados al Tesoro Municipal, previsto en el artículo 21 literal “B” del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública; y que a través de una experticia complementaria del fallo sean calculados los intereses sobre la antigüedad e intereses legales moratorios, que se causen hasta la ejecución y cumplimiento de la sentencia.
Por su parte, el Juzgado declinante estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme a la cuantía de la demanda.
De la revisión, de las actas procesales, esta Corte estima que el caso se circunscribe a la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales de un ex funcionario adscrito a una Alcaldía, por lo que la relación que los une es de carácter estatutario, es decir, deviene de una relación de empleo público, resultando procedente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“…Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.
Asimismo, el artículo 93 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente:
“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Primera, de la prenombrada Ley, indica:
“…Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”.
En este orden de ideas, la decisión Nº 00454 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2008, caso: Cayetano Alberto Torrealba Espinoza Vs. Alcaldía Del Municipio Palavecino Del Estado Lara, sostuvo lo siguiente:
“…En primer término, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, luego de efectuar la tramitación de la presente causa, declaró su incompetencia, por considerar que lo que pretendía el accionante era el cobro de sus prestaciones sociales, considerando que correspondía en consecuencia el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción laboral; asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su falta de competencia aduciendo que la acción ejercida era materia contencioso-administrativa, por cuanto se trataba de una acción de cobro de prestaciones sociales de un ex-funcionario, con motivo de remoción del cargo que ocupaba en el referido ente municipal y cuyo régimen legal aplicable, era el previsto en la Derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto al asunto planteado, que es el pago de prestaciones sociales, esta Sala en sentencia Nº 00208 de fecha 23/03/2004 (Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico), estableció lo siguiente:
'... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (...), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)'.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, una relación funcionarial de dependencia, desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 1º de febrero de 2000, siendo su último cargo el de Coordinador de Plazas y Parques, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la citada Alcaldía y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 6 de septiembre de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con las normas transcritas ut-supra y del contenido sostenido en la sentencia antes citada, se evidencia que los Tribunales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, interpuestos por funcionarios o ex funcionarios que hayan prestado o desempeñado servicios en las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales o Municipales contra la Administración corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Cabe acotar que en el presente caso el ciudadano Pedro Llobet, ex funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación funcionarial, evidenciándose que se trata de una relación de empleo público, y su conocimiento conforme al criterio jurisprudencial transcrito, así como a las normas mencionadas, corresponde a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, siendo estos los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de aquellos recursos que se susciten con ocasión de una controversia que emane de una relación empleo público.
Por lo tanto estima este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y al principio de tutela judicial efectiva, los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativo serán los llamados a conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Visto que el recurrente en su escrito libelar señaló que prestó servicios como Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, hasta el 08 de diciembre de 2008, y esta dependencia es un órgano municipal que forma parte de la organización administrativa venezolana, y siendo que la litis versa sobre la solicitud de diferencia de pago de las prestaciones sociales efectuada a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, es de rigor para esta Corte dejar sentado con fundamento en las normas antes citadas, que la competencia para conocer del caso de autos, independientemente del valor o cuantía con que el recurrente haya estimado la querella funcionarial, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, por tener atribuida la competencia en materia funcionarial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y específicamente en su Disposición Transitoria Primera, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente, SOLICITAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida Sala es el Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco la Grutta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO LLOBET contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000370
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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