JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000060

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/1946, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.476.519, asistida por la Abogada Nubia Navarro Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.717, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignase su escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

El 19 de febrero de 2009, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 05 de marzo de 2009, comenzó el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 del mismo mes y año.

El 16 de marzo de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de marzo de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 26 de mayo de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte recurrida.

El 27 de mayo de 2009, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 02 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 16 de octubre de 2007, la ciudadana Frella Josefina Bravo Ortiz, asistida por la Abogada Nubia Navarro Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 16 de diciembre de 1994, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Resolución Nº 222-12/94, con el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba para esa fecha, el cual alcanzaba la suma de cuarenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 48.300,00); desempeñando como último cargo el de Jefe Técnico Administrativo V.

Relató, que el 16 de abril de 1996, “…esta jubilación fue suspendida por necesidad de servicio para ocupar el cargo de Jefe Técnico en la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y luego me fue reactivada esta jubilación en fecha 1º de agosto de 2000, de conformidad con la Resolución Nº 192-2001, suscrita por el actual Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 245-11/2001, por Bs. 423.547,00 mensuales, equivalente al cien por ciento (100%) del salario mensual que devengaba como JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO V…”. (Negrillas y Mayúsculas del Texto).

Agregó, que a la fecha de interposición del recurso se encontraba en condición de jubilada desde el 1º de agosto de 2000, con una asignación mensual de ochocientos seis mil novecientos setenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 806.972,43).

Indicó, que el monto de su pensión de jubilación fue ajustado en varias oportunidades, conforme se desprendía de las fotocopias que anexaba de los Estados de Cuenta de fechas 03 de diciembre de 2004, 07 de marzo de 2006, 1º de diciembre de 2006, 1º de febrero de 2007, 1º de junio de 2007, y 19 de septiembre de 2007; aduciendo que “…las cantidades mensuales recibidas como pagos por mi jubilación, sólo alcanzaron pequeños aumentos, hasta llegar a la cantidad mensual que actualmente percibo y que llega sólo a Bs. 806.972,43, la cual no se ajusta al sueldo fijado al cargo que yo ocupaba o su equivalente cuando me aprobaron mi jubilación, el cual a la fecha de interposición de esta demanda, tengo conocimiento que tiene asignado en el Presupuesto para el año 2007 un salario de Bs. 1.672.946,00, por lo cual los supuestos ajustes de mi jubilación a la fecha de interposición de esta querella, apenas alcanzan el 48.23% del salario actual del mencionado cargo…”.

Alegó, que visto el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la revisión y ajuste del cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación, equiparándolo al “salario” que tiene establecido el nuevo cargo o su equivalente , solicitó al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Directora de Personal de esa Alcaldía, el 30 de marzo de 2005 y el 03 de septiembre de 2007, respectivamente, la revisión del monto de su jubilación, cumpliendo así con la reclamación por vía administrativa, sin obtener respuesta alguna.

Estimó, que el ajuste de su pensión de jubilación está fundamentada en lo previsto en los artículos 19, 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 de su Reglamento; en concordancia con la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo de Trabajo que ampara al Personal Administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Solicitó, la revisión y ajuste de su pensión de su jubilación correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, al cien por ciento (100%) del monto de la remuneración mensual que le ha sido asignado al cargo de Jefe Técnico Administrativo V, o su equivalente; con la correspondiente indexación de las diferencias de pensión de jubilación dejadas de percibir, con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, solicitó indemnización por daño moral, estimado en un equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 UT), lo que suma a su decir, la cantidad de setenta y cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 75.264.000,00), es decir, setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 75.264,00), con fundamento en lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa, como fue anteriormente indicado, que el tema decidendum de la presente querella consiste en la petición hecha por la accionante, en la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 19, 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo de Trabajo que Ampara al Personal Administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así como, la reclamación por daño moral, tal y como se expuso en líneas precedentes.

…Omissis…

Ahora bien, con fundamento en lo alegado y probado en autos, observa este Juzgador, que la querellante es jubilada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, percibiendo el cien por ciento (100%) de su sueldo, que para ese momento ascendía a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs.48.300,00), lo que es igual a Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F 48,30), ocupando el cargo de Jefe Técnico Administrativo V, siendo que para el momento de la interposición de la presente querella, el monto de la pensión de jubilación ascendía a la cantidad de Ochocientos Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 806.972,43), lo que es igual a Ochocientos Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 806,97).

…Omissis…

En este sentido, se observa que riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial Resolución Nº 192-2001, mediante la cual el alcalde (sic) del Municipio Sucre del Estado Miranda le otorgó la reactivación de la jubilación a la ciudadana Frella Josefina Bravo Ortiz, y en la que expresamente se establece que la misma será con una asignación equivalente al cien por ciento (100%) de su último sueldo. Asimismo, cursa al folio doce (12) del expediente judicial, constancia de jubilado, en la que se evidencia que la hoy querellante goza de una pensión de jubilación, con una asignación mensual de Ochocientos Seis mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 806.972,43), lo que es igual a Ochocientos Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 806,97).

En este mismo orden de ideas, se evidencia que corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo, solicitud de homologación del sueldo correspondiente al cargo que ocupaba como Jefe Técnico Administrativo V, dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y recibida en fecha 03 de septiembre de 2007, por la Dirección de Personal.

En tal sentido y visto que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de Jefe Técnico Administrativo V, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al ajuste de la pensión de jubilación, y siendo que el salario mensual de dicho cargo evidentemente ha tenido variaciones en el tiempo, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación al último salario del cargo de Jefe Técnico Administrativo V, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

De otra parte, respecto a la solicitud de la querellante, que el ajuste sea realizado desde el año 2002, este Juzgado estima que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde dicha fecha, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del período reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, al último sueldo correspondiente al cargo de Jefe Técnico Administrativo V, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente, se ordena el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 16 de julio de 2007, hasta que se otorgue el respectivo ajuste, sobre la base antes mencionada. Así se declara.

…Omissis…

Ahora bien, se observa que la actora no determinó en qué consiste el ´daño moral´ supuestamente causado por la Administración, debido a la falta de pago de la diferencia de su pensión de jubilación, así como no demostró durante la articulación probatoria del presente juicio que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le haya causado un daño de tipo moral, y tampoco probó la relación causal entre el daño y el hecho material, el cual en el presente caso es la falta de ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2002 hasta el año 2007, elemento indispensable para establecer si la Administración debe indemnizar al ciudadano querellante. En tal virtud, debe quien aquí decide forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con lo administración (sic), es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud. Así se decide…”.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que la sentencia apelada infringió normas de orden público al no haber declarado la inadmisibilidad del recurso, pese a haber acumulado la recurrente acciones que se excluían mutuamente, como lo son el ajuste del monto de la pensión de jubilación y el daño moral.

Alegó, que la mencionada sentencia está viciada de falso supuesto de hecho, “…por la mala interpretación que hace el Tribunal, en vista que en el presente caso no se aplicó ninguna norma de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece en el artículo 3: el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) cuando el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio; b) cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad; a la querellante se le aplicó un contrato Colectivo (sic) que rige a los funcionarios administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda con el 100% del sueldo mensual; por esta razón considero la violación de la reserva legal. A la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTIZ, no se le aplicó la normativa de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y por esta razón es improcedente el reajuste de la jubilación con el 100% del sueldo…”.

Denunció, que el Juez de la causa infringió lo previsto en el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto, observa lo siguiente:

Alegó, la Apoderada Judicial de la parte recurrida que no era procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación, por considerar que hubo violación de la reserva legal, al habérsele otorgado a la recurrente una pensión de jubilación con el cien por ciento (100%) de su sueldo mensual, con fundamento en lo previsto en el Contrato Colectivo que ampara a los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Al respecto, observa esta Corte que el derecho a la jubilación es de orden constitucional, previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental que establece lo siguiente:
Artículo 86: “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 147: “…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 156, numerales 22 y 33 eiusdem, señalan que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social.

Finalmente, el artículo 187, numeral 1 de la Carta Magna establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

De lo anterior se colige, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), que señaló lo siguiente:

“…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios´, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…”. (Resaltado de esta Corte).

En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008 (caso: Luz Marina Ariza), sostuvo lo siguiente:

“…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…”.


Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios se establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. (Resaltado de esta Corte).

En efecto, la norma en comento dispone:

Artículo 9: “…El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que el A quo infringió la norma antes transcrita, al haber ordenado el ajuste del monto de la pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo, sobre la base de lo dispuesto en la Convención Colectiva, puesto que el referido ajuste no podía exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, violando así el principio de la reserva legal en cuanto a lo concerniente a las jubilaciones que es de rango constitucional;

Aunado al hecho, que no puede acogerse el criterio establecido en la sentencia Nº 00736 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, que establece -en interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios-, que podrán aplicarse los convenios o contratos colectivos que contengan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley, siempre que tales convenios o contratos colectivos estén aprobados por el Ejecutivo Nacional. De manera que, al no constar en autos que la Convención Colectiva que ampara al Personal Administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hubiere sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, resulta aplicable el contenido del mencionado artículo 9 eiusdem, esto es, que el monto de pensión de jubilación de la recurrente no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida y REVOCA la sentencia dictada el 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, como punto previo, observa lo siguiente:

Solicitó la representación judicial de la Alcaldía recurrida en su escrito de contestación al recurso, que se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la recurrente había acumulado acciones que se excluían mutuamente, al solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación y el pago del daño moral, por no haberse realizado tal ajuste.

A los fines de determinar el alegato de la parte recurrida, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional transcribir el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 93: “…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Resaltado de esta Corte).

En relación con la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), ratificada mediante decisión Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: Verónica María Rosario Castellanos), señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ´cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública´ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo expuesto, la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversiones Full Visión), ratificando el criterio asumido en la sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini), sostuvo lo siguiente:

“…el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública…”. (Resaltado de esta Corte).

En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-660, de fecha 16 de abril de 2007, (caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu) estableció lo siguiente:

“…Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación realizada por el órgano recurrido. Así se decide…”.

Del análisis de las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte observa que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite reclamar cualquier pretensión entendida en sentido lato con independencia de su contenido, aunado al hecho de que el Juez Contencioso Administrativo está investido de amplias facultades para satisfacer cualquier reclamación de índole indemnizatoria, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, estima que la solicitud conjunta del ajuste del monto de la pensión de jubilación y de la condena a la Administración por daño moral realizada por la recurrente, no constituye una inepta acumulación de pretensiones que conlleve a la inadmisibilidad del recurso interpuesto; por tanto, se desestima el alegato de la Administración querellada. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por daño moral solicitada por la recurrente como consecuencia de la falta de ajuste del monto de su pensión de jubilación, estimada en dos mil unidades tributarias (2.000 UT), esta Corte considera transcribir el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.196: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”. (Resaltado de esta Corte).

En atención con la norma transcrita, esta Corte observa que de los autos, no se desprende ningún elemento previsto en la norma para que procediera el daño moral; es decir, la falta de pago de la diferencia del monto de jubilación no se traduce en un atentado al honor de la recurrente, a su reputación, o a los de su familia, ni a su libertad personal, así tampoco se trata de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Aunado a ello, tal y como lo sostuvo el A quo, la recurrente no demostró que la Alcaldía recurrida le hubiere causado un daño de tipo moral, así como tampoco probó la relación causal entre el daño y el hecho material, requisitos sine qua non, para condenar a la Administración al pago de una indemnización; De allí que resulte forzoso para esta Corte negar la solicitud de indemnización por daño moral. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa lo siguiente:

La pretensión principal de la recurrente se circunscribe al ajuste del monto de su pensión de jubilación correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, conforme al cien por ciento (100%), del sueldo mensual asignado al cargo de Jefe Técnico Administrativo V, o su equivalente, desempeñado por la recurrente a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que consta al folio siete (7), que en fecha 06 de diciembre de 1994, le fue otorgado a la recurrente el beneficio de la jubilación, el cual fue suspendido a partir del 16 de abril de 1996, según consta al folio ocho (8), por cuanto la actora pasó a desempeñar el cargo administrativo identificado en nómina con el código 01-06-0014; reactivándose la jubilación el 31de julio de 2001, folio once (11), según consta en la Resolución Nº 245-11/2001, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 08 de noviembre de 2001, con una asignación equivalente al cien por ciento (100%), de su sueldo mensual, fijado para esa fecha en la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 423.547,00), hoy cuatrocientos veintitrés bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 423,54).

Asimismo, cursa al folio doce (12) del expediente, “constancia de jubilado” de la recurrente, de fecha 16 de agosto de 2007, en cuyo texto se indica que la actora tiene una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación de ochocientos seis mil novecientos setenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 806.972,43), hoy ochocientos seis bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F 806,97).

Por otra parte, consta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), que la recurrente solicitó el ajuste de su pensión de jubilación el 19 de marzo de 2005, y nuevamente el 03 de septiembre de 2007, sin que la Administración hubiere dado respuesta a tales solicitudes.

Ahora bien, el fundamento legal de la recurrente se encuentra contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 13: “…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”.

En este orden de ideas, observa esta Corte que consta al folio noventa y siete (97) que la representación judicial de la parte recurrida, dando respuesta a la prueba de informes promovida en primera instancia por la parte recurrente, señaló que el cargo que desempeñaba la actora era de Jefe Técnico Administrativo V, el cual había sido suprimido y que el cargo que se le asimilaba o equiparaba a aquél era el de Analista de Control Financiero III, cuyo salario integral era de mil doscientos trece bolívares fuertes (Bs.F 1.213,00).

De lo anterior se desprende, que la propia Administración reconoció a la fecha 17 de marzo de 2008, que el sueldo asignado para el cargo de Analista de Control Financiero III -asimilable al cargo de Jefe Técnico Administrativo V que desempeñaba la recurrente- superaba el monto que percibía la actora de ochocientos seis mil novecientos setenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 806.972,43), hoy ochocientos seis bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F 806,97).

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que a la recurrente sí le corresponde el ajuste del monto de su pensión de jubilación con base al ochenta por ciento (80%) del sueldo base devengado para el cargo de Analista de Control Financiero III -asimilable al cargo de Jefe Técnico Administrativo V que desempeñaba la recurrente-, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por haber quedado demostrado que el sueldo mensual asignado al cargo que se asimilaba al desempeñado por la recurrente sufrió un incremento, produciéndose así una diferencia de cuatrocientos seis bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F 406,03); en razón de lo cual se Ordena efectuar el referido ajuste. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el reajuste del monto de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, no puede pretender la recurrente el ajuste de la misma desde el año 2002, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, a partir del 16 de julio de 2007 y hasta el 16 de octubre de 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar por el resto del período reclamado, es decir, las pensiones de jubilación correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y parte del 2007. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ORDENA el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la recurrente desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, al último sueldo correspondiente al cargo de Jefe Técnico Administrativo V o al cargo que se asimile al desempeñado por la recurrente, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación con la indexación solicitada, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corte, se estima que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cuantitativo, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación.

En efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, (caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal), precisó lo siguiente:

“…la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor…”.

El anterior criterio también ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2009-1071, de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).

De manera que, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de indexación formulada por la parte actora. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Frella Josefina Bravo Ortíz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTÍZ, contra la mencionada Alcaldía, a los fines de obtener el ajuste de su pensión de jubilación.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la decisión apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de fijar el monto de la pensión de jubilación de la recurrente, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO





El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000060
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,