JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000572

En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0584 de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORANGEL FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.801.511, asistido por la Abogada Shirley Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.841, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS (FUNDACIÓN CELARG).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 16 de abril de 2009, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de la presentación de los escritos de informes, a tenor de lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano Orangel Fuentes Salazar, asistido por la Abogada Shirley Medina, consignó escrito de Informes.

El 04 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones del referido escrito de Informes, el cual venció en fecha 29 de junio del mismo año.

En fecha 02 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Orangel Fuentes Salazar, asistido por la Abogada Shirley Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (Fundación CELARG), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que ingresó en la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, el 01 de marzo de 1997, mediante concurso, para desempeñar el cargo de Contralor Interno, y que las funciones que ejercía se encontraban contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, la cual “…no establecía lapsos para la culminación de sus funciones…”.

Alegó, que en fecha 02 de abril de 2008, fue “…despedido…” mediante comunicación del 11 de marzo de 2008, suscrita por el Presidente de dicha Fundación, a través de la cual se le notificó que había culminado el proceso de concurso público, según lo establecido en el Reglamento para la designación de los Auditores Internos publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.386 del 23 de febrero de 2006, y que por tanto “…deja de prestar sus servicios como Contralor Interno…”.

Afirmó, que la mencionada normativa no establecía la destitución automática de quien desempeñaba el cargo y que para la designación de los Auditores Internos, era condición para llamar a concurso, que el cargo debía estar vacante o que el plazo de permanencia en este debía estar vencido.

Indicó, que la Fundación de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos “…procedió a convocar a concurso y a nombrar a un nuevo Auditor Interno sin que se produjera la vacante del cargo, argumentando de manera falsa la renuncia de mi representado. Transgrediendo procedimientos apegados a Ley y en desacato a la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que en fecha 16 de agosto de 2006, declaró CON LUGAR un Amparo Constitucional, a favor de mi representado, en el cual dejó sentado: '…que el actor no podrá ser objeto de una medida disciplinaria, sin seguir un procedimiento que garantice los derechos constitucionales y conforme a la Ley…'”.

Alegó, que en el cálculo de sus prestaciones sociales se determinaron errores, tales como: las tasas del Banco Central de Venezuela difieren de las tasas que se muestran en la hoja de cálculos, así como en los montos de los salarios; bonificación de fin de año y bono vacacional, y que en los cálculos de la antigüedad e intereses de los últimos cuatro (4) años, se aplicaron las tasas de interés a sólo 13 días por mes en lugar de 30 o 31 días.

Que, los bonos vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008, no fueron considerados a los efectos del cálculo de su antigüedad y que no le cancelaron el bono vacacional correspondiente a los dos últimos años por tener vacaciones acumuladas.

Aseveró, que el pago de sus prestaciones sociales se produjo en fecha 25 de agosto de 2008.

Finalmente, solicitó por concepto de diferencia de antigüedad e intereses el pago de la cantidad de veinte mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 20.972,00); el pago de la fracción del bono de fin de año por un monto de mil seiscientos treinta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 1.631,40); por errores y omisiones “…en los salarios pagados en nómina…”, por un monto de catorce mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 14.369,16); la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de veintiséis mil quinientos noventa y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 26.593,20); “…la morosidad en el pago de las prestaciones sociales se hizo con base al periodo comprendido desde el mes de mayo de 2008, hasta el mes de enero de 2009 y alcanzó la cifra de 3.134,13…”; así como la indexación.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la querella, con fundamento en lo siguiente:

“…Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

…omissis…

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el apego o no, del referido llamado a concurso público y la remoción del recurrente del cargo de Auditor Interno, al mandato de la decisión de este Juzgado en fecha 16-08-2006, terminándose la relación laboral antes expuesta en fecha 02 de abril de 2008 y la diferencia que supuestamente se le adeuda en el pago de las prestaciones sociales de fecha 25-08-2005 (sic).

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

…omissis…

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: 'Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso', en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 02 de abril de 2008, fecha cierta señalada por el mismo accionante como terminación de la relación con la Administración, y, desde el 25 de agosto de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, hasta el 23 de marzo de 2009, fecha de interposición de la querella, transcurrieron con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por el ciudadano ORANGEL FUENTES SALAZAR…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“…ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 06 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Orangel Fuentes Salazar, asistido por la Abogada Shirley Medina, contra el acto administrativo notificado en fecha 02 de abril de 2008, emanado de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (Fundación Celarg), así como también de la solicitud de pago de las diferencias de prestaciones sociales, y al efecto observa:

En primer lugar, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo obvió en su pronunciamiento el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 dictada en fecha 14 de julio de 2008, (caso: Fundación Salud del Estado Monagas), que estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

…omissis…

Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

…omissis…

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.

Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos…”. (Negrillas de esta Corte).

Dejando sentado la mencionada Sala que es competencia de los Órganos Jurisdiccionales Laborales el conocimiento de las demandas incoadas por los empleados de las Fundaciones del Estado, en virtud de que estas no desarrollan actividad administrativa, salvo que en el Acta Constitutiva o Estatutos Sociales se establezca el carácter de funcionarios públicos de sus empleados.

Asimismo, cabe destacar que en fecha 15 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Orangel Fuentes Salazar -hoy apelante-, caso que fue decidió mediante sentencia Nº 1361 dictada en fecha 04 de julio de 2006, (caso: Orangel Fuentes Salazar), la cual señaló:

“…El Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG)-parte accionada- es una Fundación del Estado venezolano adscrita al Ministerio de la Cultura, la cual fue creada con el fin de fomentar la investigación, documentación, estudio y difusión del pensamiento latinoamericano.

En este sentido, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las 'Fundaciones del Estado'.

Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se colige, que con anterioridad al anterior criterio, fue planteado ante la Sala Constitucional conflicto de competencia, en el cual dicha Sala declaró que era competencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo interpuesta por el hoy querellante.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el Decreto Nº 6.103 de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.939 del 27 de mayo de 2008, -el cual derogó el Decreto Nº 740 del 31 de julio de 1985- en su artículo 4, establece:

“…Artículo 4. La Fundación “CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS” tendrá un Consejo Directivo, conformado por siete (7) integrantes, un (01) Presidente o Presidenta, que a la vez lo será de la Fundación; un (01) Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva; tres (03) Coordinadores o Coordinadoras Generales y dos (02) Representantes del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, todos con sus respectivos o respectivas suplentes.
Los y las integrantes del Consejo Directivo de la Fundación serán de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura…”. (Negrillas de esta Corte).

En este se sentido, se puede apreciar que el instrumento normativo por medio del cual se reforma la estructura constitutiva de la Fundación Celarg, prevé claramente que parte del sustrato personal que la integra ostente la cualidad de funcionario público, particularmente de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la naturaleza jurídica y régimen aplicable a los trabajadores de las Fundaciones, la sentencia antes mencionada de fecha 14 de julio de 2008, señala que:

“…Las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

En esta línea argumentativa, el profesor Antonio Moles Caubet revisa en su obra “La personalidad jurídica del Estado” la insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos que pretenden desarrollar un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. La utilidad de tal distinción radica, al menos para lo que interesa a esta Sala, en la determinación del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas que desarrolla. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para su identificación el “status” que ocupa la persona jurídica en una relación determinada. Así, afirma que:

'No se pretenderá establecer a priori, como ha venido haciéndose hasta ahora, el carácter público o Privado de la persona jurídica, cuando lo que procede, ante todo, es precisar el ‘status’ que le corresponde en una relación jurídica dada.
No se trata tanto de que la persona jurídica tenga uniformemente una calidad pública o privada sino de esclarecer la especialidad del ‘status’ que le corresponde en cada uno de sus actos. Es la naturaleza jurídica de estos actos -identificada por definición o por los efectos producidos- que determina el ‘status’ público o Privado, independientemente que la configuración de la persona misma, sea un ‘establecimiento público’, un ‘establecimiento de utilidad pública’, una ‘empresa pública’ o una sociedad mercantil concesionaria de un servicio público. De otra parte, lo mismo sucede en los demás dominios. Por ejemplo, a una persona cualquiera le corresponde o no le corresponde un ‘status’ laboral según sea la naturaleza del acto en virtud de la relación jurídica, aplicándose entonces el Derecho del Trabajo o el Derecho común” (Vid. Moles Caubet, Antonio, “La Personalidad Jurídica del Estado” en Revista de la Facultad de Derecho N° 8, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956, pp. 21 a 55)'.

Como se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley…”. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente señalado, y aplicando las consideraciones anteriores al caso sub-examine, de autos se desprende que el querellante se desempeñaba como funcionario público en la Fundación Celarg, situación esta que determina de forma inequívoca tanto su “status” como el régimen aplicable a la relación de empleo que mantuvo con la aludida fundación, de allí que este Órgano Jurisdiccional establezca que la normativa mediante la cual se dilucidará la causa sujeta a apelación, es la contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En este orden de ideas, de la lectura detenida del escrito libelar se observa que en el presente caso la parte recurrente solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, que le fueron canceladas en fecha 25 de agosto de 2008, tal y como lo afirmó en su escrito en virtud de que fue “…despedido…” en fecha 02 de abril de 2008, del cargo que desempeñaba como Contralor Interno en la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (Fundación Celarg).

Con relación a lo anterior, decidió el A quo que la querella resultaba Inadmisible por caducidad en virtud de que la relación de empleo público del recurrente con la Administración culminó en fecha 02 de abril de 2008 y que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 25 de agosto de 2008, siendo el caso que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 23 de marzo de 2009, transcurriendo con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del examen del asunto planteado advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto, que en el escrito libelar la parte recurrente señaló que fue despedido, no lo es menos, que no alegó vicios al acto administrativo notificado el 02 de abril de 2008, ni mucho menos solicitó su nulidad en virtud de que fue “…despedido…”, ya que sólo se limitó a solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le fueron canceladas el 25 de agosto de 2008, tal y como consta al folio siete (07), que según su parecer, le adeuda la Administración.

Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“…ARTÍCULO 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, caso: (Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de autos el querellante señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 02 de abril de 2008, fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue “…despedido…” suscrito por el Presidente de la Fundación querellada, aún cuando no denunció vicios contra éste e igualmente indicó que en fecha 25 de agosto de 2008, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, solicitando el pago de su diferencia.

Asimismo queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 23 de marzo de 2009, según consta al folio seis (06) del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia queda firme la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORANGEL FUENTES SALAZAR, asistido por la Abogada, Shirley Medina contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORANGEL FUENTES SALAZAR, asistido por la mencionada Abogada contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO






EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente





LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000572
ES/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

LA SECRETARIA,