JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000788

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO PÉREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.933, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2008, emanada del referido Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte ordenara al Juzgado a quo la remisión del expediente judicial.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 15 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, interpuso de forma escrita, recurso de hecho ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el auto de fecha 08 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Expresó, que la decisión objeto del presente recurso de hecho, la constituye el auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el referido Tribunal.

Indicó, que interpone el presente recurso de hecho “…Con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en los artículos 19 y 45 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Relató, que su representada era “…una trabajadora DEPENDIENTE que en virtud de un Contrato de Servicios, originalmente, a Tiempo determinado, prestaba sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda…”. (Destacado del original).

Narró, que la Administración estadal dictó un acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir a su mandante del cargo que desempeñaba, acto administrativo que a su entender es nulo, “…toda vez que a los trabajadores dependientes, en el supuesto negado que cometiese una Falta grave de las tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo se le DESPIDE; pero jamás se le destituye…”. (Negrillas de la cita).

Alegó, que “…en el caso de que nos ocupa no ha habido una tutela efectiva por el órgano de administración de justicia, se le ha desconocido su condición de trabajadora dependiente a mi representada, se le ha confundido con una Funcionaria Pública…”. (Resaltado de la parte recurrente).

Denunció, que el proceso judicial de primera instancia es absolutamente nulo, toda vez, que el A quo aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, señaló, que “…al haberse aplicado un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normas de orden público, no hay lapso válidamente establecido, en el presente caso, de allí que no existe apelación extemporánea…”. (Destacado de la parte recurrente).

Solicitó “…la reposición de la causa, al estado de su admisión…”; y que de no ser acordada la reposición, “…que se envié todo el expediente al Tribunal de Alzada, para que conozca y decida el presente Recurso de Hecho…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y a tal efecto observa:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.

En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 párrafos 23, 24 y 25, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que negó oír el recurso de apelación o que lo oyó en un solo efecto, exponiendo ante el Secretario los motivos o fundamentos del mismo, quien recogerá por escrito tal exposición apoyado en medios audiovisuales de grabación, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición, y posteriormente remitir dichas actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que en ausencia de disposición legal que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento antes mencionado deberá ser aplicado de forma supletoria por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los casos en que se recurra de hecho contra las decisiones judiciales dictadas por los Órganos Jurisdiccionales cuyo recurso de apelación corresponda conocer a esta Corte.

En este contexto, debe acotarse que con relación a dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoniel Pautt), estableció lo siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere `una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).

Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:

`(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)´.
(Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.

De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.

Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma.

…omissis…

Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte compartiendo el mencionado criterio jurisprudencial, estima que el procedimiento para la interposición de forma oral del recurso de hecho ante el Tribunal de la causa, la cual será recogida en un acta levantada por el Secretario, ha sido reconocido como una formalidad esencial y no sólo un formalismo inútil, el cual no sacrifica la justicia del caso concreto.

De allí, que a juicio de esta Corte la tramitación del recurso de hecho de la forma establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una formalidad esencial que no se debe relajar o subvertir, toda vez que él mismo al constituir una garantía procesal de las partes, forma parte del orden público, el cual se debe preservar en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Siguiendo los anteriores parámetros, trasladándolos al caso de autos, se tiene que el Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, interpuso el presente recurso de hecho mediante escrito en fecha 15 de junio de 2006, directamente ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –según consta al vuelto del folio 02-, conforme las disposiciones contenidas en el Código Procedimiento Civil.

Por tanto, con fundamento en todas las consideraciones precedentes, resulta evidente que la parte actora obvió el procedimiento establecido en el artículo 19 párrafos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la obligatoriedad de la tramitación previa ante el Tribunal de la causa de la siguiente manera: i) interposición del recurso de hecho de forma oral; ii) presentado ante el Secretario; y iii) recogida la exposición en acta levantada por el Secretario -para posteriormente ser remitido al tribunal superior jerárquico, quién es en definitiva el Tribunal competente para resolver el recurso de hecho-; por el contrario consignó directamente ante esta Corte escrito contentivo del recurso de hecho, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar NO HA LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Corte en fecha 15 de junio de 2009. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO PÉREZ GUEVARA, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2008, emanada del referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000788
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria