JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2009-000042
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 845 de fecha 05 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.275, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIS ANA ISABEL MARQUINA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.812.392, contra la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), por la cantidad de setecientos sesenta y dos mil sesenta y ocho bolívares (Bs. F 762.068,00).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 1º de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera, antes identificada, interpuso demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo contra la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), por la cantidad de setecientos sesenta y dos mil sesenta y ocho bolívares (Bs. F 762.068,00), en los siguientes términos:
Indicó, que su representada comenzó a prestar servicio desde el 15 de junio de 1998, en la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), “ente descentralizado del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, instituto autónomo creado por la Ley que crea la Corporación Tachirense de Turismo de fecha 15 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira Nº 277 de fecha 14 de diciembre de 1994, (…) siendo beneficiaria de una INCAPACIDAD RESIDUAL por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según dictamen de fecha 02-04-2008, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).(Resaltado de la parte actora).
Señaló, que “el último cargo ejercido es el de ANALISTA DE PRESUPUESTO I adscrita a dicha dependencia oficial, con un salario integral mensual de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL VEINTINUEVE CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 2.029, 10).
Que “en fecha veintidós (22) de enero de 2007 aproximadamente a las 12:00 meridiano, sufrió mi mandante un accidente cuando se disponía a bajar las escaleras fijas del segundo piso de la referida institución pública (ubicada en la Avenida España, cruce con Avenida Carabobo, Edificio COTATUR, en San Cristóbal, Estado Táchira), resbaló y cayó hasta el descanso de la misma, sufriendo traumatismo en rodilla izquierda; siendo dicha lesión certificada como de origen ocupacional por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según Certificación Medica Ocupacional Nº 0034/08 de fecha 25-03-2008 la cual le fue notificada a mi mandante en fecha 11-04-2008” .
Adujo que, “La lesión sufrida por mi mandante es un ACCIDENTE DE TRABAJO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “la prestación de servicio se llevó a cabo sin contar la Administración de las más elementales normas de Salud y Seguridad Laboral, tendientes a preservar la salud y la vida de mi representada, tal como se evidencia: a) De la propia confesión manifestada por la Administración ante el funcionario del INPSASEL al momento de practicarse la investigación del accidente de mi mandante, al indicar a los folios 5 y 6 del expediente Nº TAC-39-IA-08-0911:
‘…manifestando la Asesora Legal ya identificada que actualmente no se ha electo los Delegados de Prevención, así mismo indicó que en la actualidad no se han puesto a derecho con la gestión de Seguridad y Salud en el trabajo establecida en la LOPCYMAT’
b) De la investigación de accidente de trabajo llevada a efecto por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que corre inserta en el expediente Nº TAC-39-IA-08-0911 (…) denotándose con ello el actuar culpable y negligente por parte de la Administración, quien no veló por el cumplimiento de la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo prevista entre otras normas, en: la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y la Norma COVENIN 2245 ‘Escaleras, rampas y pasarelas’ ”.
Que, “su representada sufrió una lesión física (accidente de trabajo) en la sede de su patrono CONATUR, por lo que la Administración debe indemnizarla de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente la cual se detalla a continuación:
1) Salario para el cálculo de las indemnizaciones:
Concepto Monto
Salario integral mensual BOLÍVARES FUERTES DOS MIL VEINTINUEVE CON 10/100 CÉNTIMOS (BS. F. 2.029,10)
Salario integral diario BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y SIETE CON 64/100 CÉNTIMOS (BS. F. 67,64)
2) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva
Con fundamento en lo antes expuesto resulta evidente que mi representada se hizo acreedora de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por Responsabilidad Subjetiva, derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, con ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo discapacidad correspondiéndole (…) BOLÍVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 148.131,60).
3) Indemnización por Daño Moral (…) BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 200.000,00).
4) Indemnización por Lucro Cesante (…) BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 413.936,40).
Finalmente solicitó, “de la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMOS (COTATUR), el pago a mi mandante de los siguientes conceptos:
Nombres y Apellidos de la funcionaria
Indemnización (LOPCYMAT art. 130 numeral 3)
Daño Moral (Código Civil arts. 1185 y 1196)
Lucro Cesante (Código Civil artículo 1.273)
TOTAL
Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera Bs. F.148.131,60 Bs. F. 200.000,00 Bs. F. 413.936,40 Bs. F.
762.068,00
Estimo el presente pedimento de pago incluidos todos los conceptos discriminados ut supra en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 762.068,00)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
Indicó, “siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto ostenta el carácter de orden público, este Juzgado Superior pasa a examinar la competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, se observa que la pretensión planteada por la demandante versa sobre la indemnización de daños provenientes de un accidente de trabajo sufrido en la sede de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) estimando la demanda en la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 762.068,00)”.
Igualmente señaló que, “en aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede observarse que en el presente caso la ciudadana Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera, interpuso una demanda por indemnización, contra la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), estimando dicha demanda para el momento de su interposición (01/07/2008) en la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 762.068,00).
Señaló que, “para la fecha de interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de Cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. 46,00), según Providencia No. 0062, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que calculado por Diez Mil Unidades Tributarias (100.000 U.T),-límite de este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ( República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente-, equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. F. 460.000,00) y siendo que de autos se desprende que la demanda interpuesta asciende a la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 762.068,00) estima esta Juzgadora que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Finalmente se declaró “INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera, (…) contra la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR); y declina la competencia en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera, antes identificada, contra la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), por la cantidad de setecientos sesenta y dos mil sesenta y ocho bolívares (Bs. F 762.068,00) y en tal sentido se observa:
La Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, por sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia delimitó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República y la jurisprudencia.
Así consideró igualmente que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:
“…5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), caso en el cual la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:
En primer término, la parte demandada es la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), Instituto Autónomo creado por Ley estadal de fecha 15 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Táchira Nº 277, de 14 de diciembre de 1994, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.
En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de setecientos sesenta y dos mil sesenta y ocho bolívares (Bs. F 762.068,00), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F 46,00), en dieciséis mil quinientos sesenta y seis con sesenta y nueve Unidades Tributarias (16.566,69 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, está demandado un Instituto Autónomo, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
De conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para conocer la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIS ANA ISABEL MARQUINA DE HERRERA, antes identificada, contra la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), por la cantidad de setecientos sesenta y dos mil sesenta y ocho bolívares (Bs. F 762.068,00).
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2009-000042
MEM/
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