JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000129
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0267 de fecha 05 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Miguel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.780, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.920.216, contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. 01-04-01-070 y 01-04-01-001 de fechas 03 de diciembre de 2003 y 05 de enero de 2004, respectivamente, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2009, la Abogada Inés Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.744, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, manifestó que no se le adeuda ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales a la recurrente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 06 de abril de 2004, el Abogado Pedro Miguel castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. 01-04-01-070 y 01-04-01-001 de fechas 03 de diciembre de 2003 y 05 de enero de 2004, respectivamente, emanados de la Contraloría General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que mediante Resolución Nº 01-00-054 de fecha 13 de junio de 2000, su representada fue designada en Comisión de Servicios como Contralora General del estado Miranda.
Señaló, que en fecha 25 de junio de 2003, la Contraloría General de la República, inició una averiguación administrativa contra su mandante por presuntos hechos irregulares cometidos en dicho cargo.
Indicó, que su representada “…fue obligada por el miembro del Poder Moral Republicano aludido a dejar el cargo de Contralora General del Estado Miranda …omissis… y a reintegrarse al cargo de carrera Auditor General que la accionante conservaba en el máximo órgano de control fiscal externo…”.
Expresó, que el día 06 de noviembre de 2003, mediante Oficio Nº 07-01-3629, la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, le informó a su mandante que “…de acuerdo en el `informe de resultados´ correspondiente a la investigación Nº P-07-01-07-2003 de fecha 25-06-2003, cuyo inicio le fue notificado mediante oficio Nº 07-01-1919-1 de fecha 26/06/2003, que pagó y percibió en forma indebida la cantidad de Bs. 41.398.709,29 por concepto de remuneraciones …omissis… y por tanto le exhortaba a proceder en forma inmediata al reintegro de las cantidades pagadas y cobradas indebidamente, en un lapso de cinco (05) días hábiles improrrogables, por lo que una vez canceladas las cantidades percibidas en exceso…”.
Que, contra esta decisión su mandante ejerció recurso de reconsideración.
Manifestó, que el Contralor General de la República en vez de dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, decidió remover a su representada, a través de la Resolución Nº 01-04-01-070 de fecha 03 de diciembre de 2003, con fundamento en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República del cargo que desempeñaba como Auditor General en la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacionales y de Seguridad Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales.
Expresó, que “…El Contralor General de la República no solo removió a DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA sino que a través de la resolución No 01-00-108 de fecha 04 de diciembre de 2003, acordó `…Retener, preventivamente, los beneficios laborales …omissis… a que haya lugar con motivo de su egreso, entre otros: prestación de antigüedad y fondos por concepto caja de ahorros…”.
Narró, que en fecha 16 de diciembre de 2003, su mandante solicitó se le concediera su jubilación “…por haber laborado mas (sic) de veinte años en la administración pública y por tener mas (sic) de cincuenta años de edad…”.
Sostuvo, que el día 19 de diciembre de 2003, su representada ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo mediante el cual fue removida de su cargo.
Que, contra la decisión de retener el sueldo, en fecha 05 de enero de 2003, se ejerció recurso de reconsideración, el cual no fue decidido por el Contralor General de la República.
Señaló, que en fecha 08 de enero de 2004, su mandante recibió Oficio Nº 01.04.01-0004 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, a través del cual se le notificó del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-04-01-001 del 05 de enero de 2004, dictado por el Contralor General de la República, mediante el cual se le retiró del cargo de Auditor General que desempeñaba en la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacionales y Seguridad Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales.
Alegó, que tanto el acto administrativo de remoción, como el de retiro, adolecen del vicio de desviación de poder, toda vez, que si bien el Contralor General de la República detenta la competencia para remover y retirar a los funcionarios de alto nivel y de confianza, la decisión del Órgano Contralor “…no obedeció a que, como le fue notificado, era un funcionario de libre remoción y que no se le consiguió ubicación en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al último de esa categoría que ocupaba la hoy recurrente en el órgano de control externo señalado sino a la presunta comisión de hechos irregulares en su gestión ante la Contraloría General del Estado Miranda…”.
Denunció, que los actos administrativos impugnados violentaron a su representada los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa; a la presunción de inocencia; a ser oído; a ser juzgado por su Juez natural y el principio de legalidad de las infracciones administrativas.
Arguyó, que el acto administrativo de retiro vulneró su derecho a la jubilación contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de ser retirada de la Administración cumplía con los requisitos para ser acreedora de tal beneficio.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados; la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro; el pago de los sueldos dejados de percibir debidamente indexados; su jubilación; y de manera subsidiaria, el pago de sus prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Al respecto debe señalar este Juzgado que la desviación de poder es el vicio que se manifiesta cuando la administración dicta un acto con un fin distinto al previsto en la Ley, incurriendo así en un abuso de la facultad que le ha sido conferida. En el presente caso, no se deriva de autos elementos suficientes que prueben que la remoción se da por las causas en las cuales la querellante fundamenta la desviación de poder. En efecto, no se llegó a aperturar procedimiento disciplinario alguno, al contrario, el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas (de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), removiendo y retirando a la querellante de su cargo, por ser éste último de libre nombramiento y remoción, razón por la cual considera el Tribunal que la denuncia por desviación de poder resulta infundada, y así se declara.
Alega la querellante que los actos administrativos impugnados fueron dictados para sancionarla, y que al no hacerlo por los medios correctos se le violó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito.
Al respecto observa este Juzgado que la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga, ejercía el cargo de Auditor General en la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacional y de Seguridad Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales, cargo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, esta (sic) calificado como cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, el Contralor General de la República podía remover y retirar a la accionante de su cargo en la oportunidad que estimara conveniente, dada la condición de libre nombramiento y remoción que identificaba al cargo ejercido, razón por la cual no tenía que cumplirse algún procedimiento previo a la decisión, así como tampoco debía instruirse ningún procedimiento disciplinario, ya que la recurrente no fue destituida sino removida y posteriormente retirada, por lo que sólo se necesitaba la expresión de voluntad del Contralor General para decidir el destino del cargo ejercido de manera interina. En consecuencia, al no verificarse a cual procedimiento se refería la accionante, y al no requerirse de un procedimiento previo para removerla o retirarla, debe señalar este Tribunal que no se violó el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, por lo que las denuncias al respecto se desestiman, y así se decide.
Respecto a la solicitud de la accionante en el sentido que se le otorgue el beneficio de jubilación, observa este Jugado (sic) que la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga fundamenta su solicitud aduciendo, en el hecho que contaba con 17 años y 8 meses prestando sus servicios en la Contraloría General de la República, 2 años y 2 meses en el Ministerio de Hacienda y 3 meses en la Universidad Central de Venezuela, por lo que estima que cumple con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.
En este sentido, tenemos que de las actas que cursan al expediente judicial, se observa al folio 122 oficio Nº 0250 de fecha 04 de marzo de 2004, mediante el cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo certificó que la accionante había prestado sus servicios en el Ministerio de Hacienda desde el 01 de febrero de 1978 hasta el día 31 de diciembre de 1978, en el cargo de Archivista II (contratado), y en la Contraloría General de la República desde el 16 de abril de 1986, y del folio 113 al 116 del expediente judicial, corren insertos dos contratos de trabajo suscritos entre la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela y la ciudadana Dinorak Esther Castillo, de los cuales se desprende que la accionante prestó sus servicios en la nombrada institución desde el día 05 de noviembre de 1979 hasta el 19 de diciembre de 1979 y desde 03 de enero de 1980 hasta el día 17 de febrero de 1980.
Como puede observase, (sic) la recurrente prestó sus servicios en la Universidad Central de Venezuela por un periodo de 02 meses; en el Ministerio de Hacienda por un tiempo de 11 meses; y en la Contraloría General de la República computando un tiempo de servicio desde su ingreso hasta el día en que se dictó el acto de administrativo de remoción de 17 años y 08 meses, teniendo un tiempo de servicios en la Administración Pública de 18 años y 08 meses, tiempo de servicio que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, no es el suficiente para poder hacerse acreedora de tal beneficio, toda vez que la norma in comento establece que “Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de cincuenta años (50) si es hombre o de cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio”, por lo que es evidente que la accionante no cumple con los años de servicios para poder hacerse acreedora de tal beneficio, en consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado, y así se declara.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de la accionante relativa al pago de las prestaciones sociales, observa este Tribunal que las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, que no consta documento alguno por medio del cual se evidencie el pago de las prestaciones sociales a la accionante, razón por la que se debe ordenar a la Contraloría General de la República, calcularle y posteriormente pagarle a la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en ese organismo. Así se declara...”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que los actos administrativos impugnados fueron dictados por la Contraloría General de la República y que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
…omissis…
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta …omissis… Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Miguel Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga contra la Contraloría General de República, sólo en los aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, realizando las siguientes consideraciones:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 01-04-01-070 y 01-04-01-001 de fechas 03 de diciembre de 2003 y 05 de enero de 2004, respectivamente, emanados de la Contraloría General de la República, mediante los cuales se removió y retiró a la recurrente del cargo de Auditor que desempeñaba en la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacionales y de Seguridad Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales de la Contraloría General de la República.
Asimismo, de la lectura realizada al escrito libelar presentado por la parte recurrente, esta Corte pudo constatar que subsidiariamente a la solicitud de nulidad de los actos administrativos antes identificados, la parte actora solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
Por otra parte, del examen detenido del fallo consultado, se observa que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, negando la solicitud de nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenando al Organismo recurrido proceda al cálculo y al pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
Ante ello, esta Corte estima conveniente destacar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido, jubilado o en su defecto en aquellos casos en que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata, que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno, y cuya mora o retardo genera intereses.
En tal sentido, se advierte que en el caso de autos, para la fecha en que el Juzgado a quo dictó el fallo objeto de la presente consulta -26 de abril de 2007-, no constaba en el expediente elemento probatorio alguno que demostrara que con ocasión del retiro de la recurrente, la Administración le hubiese cancelado las prestaciones sociales a la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga, razón por la cual, esta Corte estima que la decisión del A quo, al ordenar a la Contraloría General de la República el cálculo y posterior pago de sus prestaciones sociales, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Empero, es de hacer notar, del estudio minucioso realizado a las actas que conforman el expediente, que el 31 de mayo de 2007, es decir, en fecha posterior a la publicación de la decisión objeto de la presente consulta, la representación judicial de la Contraloría General de la República, según consta a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y ocho (268), consignó ante el A quo, diversos documentos emanados de la Contraloría General de República, manifestando que no se le adeudaba a la recurrente ningún monto por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las mismas ya le habían sido canceladas.
Cabe resaltar, que dichos documentos fueron consignados en copias que fueron certificadas por la ciudadana Ivanova María Pacheco Flex, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.723, actuando con el carácter de Abogada Supervisor de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, funcionaria que detenta la competencia para realizar dicha certificación de conformidad a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la referida Ley, artículo 15 del Reglamento Interno y en uso de la delegación conferida por el Contralor General de la República mediante Resolución Nº 01-00-009 de fecha 27 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.415 de fecha 03 de abril de 2002. Asimismo, se observa su firma autógrafa y el estampado del sello húmedo correspondiente a la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República.
Ante ello, resulta conveniente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), refiriéndose a lo que debe entenderse por documento público administrativo, estableció lo siguiente:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”.
De allí que, los documentos consignados por la representación judicial de la Contraloría General de la República en el presente asunto, deben considerarse documentos públicos administrativos, y por lo tanto, como auténticos detentando la nota de legitimidad y veracidad respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellos contenidos, hasta prueba en contrario, es decir, hasta que no sean desconocidos o tachados conforme al procedimiento previsto para ello.
Ello así, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que entre los documentos consignados en esa instancia judicial se encuentran: i) Copia certificada de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Antigüedad” de la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga; ii) Copia certificada del Oficio Nº 01-04-04-158 de fecha 28 de abril de 2005, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República dirigido al Coordinador de Fideicomiso del Banco Mercantil, mediante el cual se autorizó a dicha Institución Bancaria de la entrega del monto depositado en la cuenta de fideicomiso a la recurrente; iii) Copia certificada de documento firmado por la recurrente y sellado por el Banco Mercantil, C.A., mediante el cual se autorizó a la Institución Bancaria a depositar en una cuenta a su nombre, la cantidad de dinero correspondiente al monto de lo depositado por concepto de prestación de antigüedad; iv) Copia certificada de cheque Nº 47000262 del Banco Mercantil, C. A., emitido a nombre de la recurrente, debidamente recibido por ésta, por concepto de “Complemento de Prestaciones Sociales” y; v) Copia certificada de la Orden de Pago Nº 515 de fecha 21 de junio de 2005 emanada del Ministerio de Finanzas a nombre de la recurrente por concepto de “Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del período 2003-2004”.
De manera que, a juicio de esta Corte dichos documentos demuestran que la Contraloría General de la República efectivamente le canceló a la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga sus prestaciones sociales, por lo tanto, procede este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el principio de adquisición procesal, a valorar los instrumentos señalados. Dicho esto, dispone esta Corte que confirmar la decisión consultada a través de la cual se ordenó el pago de las mismas, contravendría el interés general que precisamente justifica la operatividad de la consulta como prerrogativa procesal a favor de la República. Así se decide.
Es por ello, que en aras de garantizar el interés general que siempre subyace en los juicios incoados contra la República, en este caso, la Contraloría General de la República, pues se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado, lo que puede llegar a lesionar su patrimonio, de allí tal prerrogativa de la consulta de la que goza la República, que es un medio de defensa de sus intereses, esta Corte debe forzosamente ANULAR el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere a la acción subsidiaria solicitada por la parte actora, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por cuanto la referida acción fue satisfecha por el Órgano recurrido, según consta en los elementos probatorios cursantes en autos. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Miguel Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA, contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. 01-04-01-070 y 01-04-01-001 de fechas 03 de diciembre de 2003 y 05 de enero de 2004, respectivamente, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. ANULA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000129
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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