JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000213

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 598-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado José Javier Silva Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILCIA TERESA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.064, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en los artículos 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Abogado José Javier Silva Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilcia Teresa Camacho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 10 de agosto de 1990 su representada ingresó por vía de contrato, a la Coordinación de Red de Bibliotecas Públicas adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Asistente Bibliotecaria, en la Biblioteca “José Antonio Páez”, cargo que desempeñó durante catorce (14) años, dos (02) meses y ocho (08) días. Asimismo, indicó que el contrato de trabajo fue objeto de diecinueve prórrogas sucesivas e ininterrumpidas, lo que -según su parecer- dio origen a la carrera administrativa.

Relató, que en fecha 18 de octubre de 2004 se produjo el egreso de la Administración Pública de su mandante por renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba y una vez terminada la relación de empleo público que sostenía con el Instituto de Cultura del referido estado, éste a través de la Oficina de Personal, se negó a efectuar el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían, esgrimiendo que era contratada y consecuentemente “…no era sujeto de derecho…”.

Indicó, que ante la negativa de la parte recurrida de efectuar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, y a fin de dar cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, en fechas 03 de enero de 2005 y 24 de enero de 2005, acudió ante dicho Instituto para solicitar el pago, obteniendo respuesta negativa de su solicitud en fecha 23 de febrero de 2005.

Alegó, que cualquier actuación tendiente a contravenir el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es ilegal; que el egreso de su representada del referido Instituto tuvo como consecuencia jurídica el pago respectivo de sus prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2004, “…dada mi condición, reitero, de funcionario público…”, condición ésta que –según indicó- se le quiso desconocer con el argumento de que “…era simplemente una Contratada…”, cancelándole la cantidad de trece millones ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 13.085.347,09), por concepto de “…anticipo de prestaciones sociales…”.

Asimismo, señaló que la negativa del Instituto querellado de pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales, bajo un argumento que carece de fundamento legal alguno, representó el uso de un poder discrecional que no le corresponde.

Adujo, que es criterio jurisprudencial que “…en el caso de los `CONTRATADOS´, con anterioridad a la vigencia de la Constitución (1999) y de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2003), se ha utilizado la figura del `funcionario de hecho´ para reconocerles la investidura capaz de asimilarlos a los funcionarios de carrera (Hildegard Rondón de Sansó), esa tesis que los califica como `funcionarios de hecho´ a los fines de asimilarlos a los funcionarios de carrera, ha sido denominada `de la relación funcionarial encubierta´ y es de origen y desarrollo jurisprudencial…”. Aunado a ello, indicó que en el caso particular de su mandante durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, catorce (14) años, dos (02) meses y ocho (08) días, detentó el “status jurídico” de funcionario público y en consecuencia se hizo acreedora de todos los derechos que a tales empleados se le otorgan, incluidos los beneficios estipulados en la Convención Colectiva vigente para la fecha de interposición del presente recurso.

Invocó a favor de su representada el contenido de los artículos 3, 10, 104, 108, 133, 173, 174, 196, 224, 225, 226 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa); 88, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Cláusulas 1 (literal d), 3, 5, 9, 41, 52, 53, 56, 57, 62, 66, 67, 68, 70, 79, 80 y 81 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación del Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

Finalmente, solicitó le sea cancelado a su representada el monto correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales y “…otros conceptos laborales de los cuales soy acreedora…”, que ascienden a la cantidad de ochenta millones quinientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 80.578.568,56).
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado José Javier Silva Álvarez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilcia Teresa Camacho contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:

“…Este Juzgado observa, que en razón del orden de los lapsos establecidos para intentar acciones en sede jurisdiccional contencioso administrativo, y muy a pesar de que el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece el lapso de tres meses para intentar su querella hay que tomar en consideración el lapso de caducidad que maneja la doctrina jurisprudencial para la fecha de introducir la demanda todo en razón del principio de confianza legitima o expectativa plausible.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-10-06 estableció que debe aplicarse el lapso de tres meses a los efectos de aplicar la caducidad atendiendo a las disposiciones normativas propias de la especialidad de la materia, sin embargo el criterio que se mantenía con anterioridad a la decisión in comento era de que el funcionario contaba con un lapso de un año para introducir la querella, en razón de que se la aplicaba el lapso más favorable al trabajador, es decir, el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo proporcionándole una tutela judicial efectiva la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados sin distinción alguna, en razón de lo expuesto considera quien aquí juzga que al aplicar el principio de la confianza legitima o expectativa plausible no debe aplicársele el lapso de caducidad teniendo la querella como tempestiva atendiendo a los criterios que llevaron a un año dicho lapso para la fecha en que fue introducida la presente querella…”

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia hay que señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

En sintonía con lo anterior, se hace necesario en este estado de la sentencia, señalar que este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera quien aquí juzga, que de los conceptos señalados por el querellante en su escrito libelar y en razón de que no fueron rechazados por la parte querellada, los mismos deben ser acordados, no obstante se puede evidenciar que los mismos no coinciden con los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, por lo que se hace forzoso declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada.

Por otra parte, y en relación con los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamados, este tribunal los acuerda en virtud de que como quedo (sic) expuesto la falta de pago inmediata por concepto de prestaciones genera intereses a favor de trabajador, y en cuanto a la indexación solicitada, la misma no se acuerda, ya que no le corresponde debido a que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, en consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle a la querellante la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial del República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, el Instituto de Cultura es un Ente de carácter estadal, adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, un ente del Poder Público estadal y, le son aplicables los mismos prerrogativas de las cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen, y de sus Institutos adscritos de carácter estadal .


Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, lo conducente sería en principio pasar a revisar el mencionado fallo en cuanto a los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del mencionado Instituto.

No obstante, aprecia esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que según cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, en fecha 18 de octubre de 2004, la ciudadana Dilcia Camacho hizo entrega de la renuncia al cargo que venía desempeñando como Asistente Bibliotecaria en la Biblioteca Pública “José Antonio Páez”, adscrito al Instituto de Cultura del estado Portuguesa; que en fecha 17 de diciembre de 2004, le cancelaron las prestaciones sociales, constando ello en el folio cuarenta y dos (42) y que no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2005, según consta al folio nueve (09) del expediente judicial, que el Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana, procedió a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado a quo debió efectuar una revisión más exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, caso: (Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario que considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, que señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

…omissis…

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho…”.

Este “hecho” que ocasiona la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para la fecha de interposición del recurso y por tanto aplicable al caso de autos, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 94 .Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.


La disposición antes transcrita vigente ya para el 18 de octubre de 2004, fecha en que la ciudadana Dilcia Camacho hizo entrega de la renuncia al cargo que venía desempeñando como Asistente Bibliotecaria en la Biblioteca Pública José Antonio Páez, y vigente para el 17 de diciembre de 2004, fecha en que le habían cancelado sus prestaciones sociales, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de que fenezca dicho lapso de tres (03) meses.

Por tanto, esta Corte observa de la revisión detenida de las actas que conforman el expediente judicial que ha quedado evidenciado que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de noviembre de 2005, según consta al folio nueve (09); que el 18 de octubre de 2004 renunció, y que en fecha 17 de diciembre de 2004, le cancelaron sus prestaciones sociales, según se aprecia del documento que consta al folio cuarenta y dos (42), evidenciándose que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses que disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.

De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al considerar que de conformidad con el principio de la confianza legitima o expectativa plausible no debía aplicarse el lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses, sino de un (01) año, el cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, aunado a que contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia supra citada, resulta procedente revocar la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, los cuales dan cuenta de la prerrogativa procesal establecida por el legislador a favor de la República, que compele a este Órgano Jurisdiccional a ejercer la consulta del fallo pronunciado por el Juzgado a quo, el cual declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, en virtud de que al momento de demandarse a la República la acción se perfecciona contra la principal de las entidades jurídicas que componen al Estado, derivando ello en la posible afectación tanto de su patrimonio como el de la población, tal y como sucedió en el caso sub examine; esta Corte, de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto el interés general que subyace a este dispositivo normativo, REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana DILCIA TERESA CAMACHO contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. REVOCA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Javier Silva Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILCIA TERESA CAMACHO, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,


MARIA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA


MARJORIE CABALLERO




Exp. AP42-N-2009-000213
ES/
En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La secretaria,