JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000229

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 575-09 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO MOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 644.451, asistido por el Abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 48.023 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano Alfredo Mozo, asistido por el Abogado Cergio Cuevas Landaeta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que ingresó a la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 24 de agosto de 2000, desempeñándose en el cargo de Jefe de Transporte en la Dirección de Administración Financiera de la mencionada Gobernación, devengando un sueldo mensual de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 349.850,00), según consta en la Resolución Nº 01 del 24 de agosto del 2000, emanada de la Secretaría General de Gobierno, más “…una compensación salarial de trescientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 339.000,00)…” para un total mensual de “…seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 688.850)…”.

Manifestó, que la aludida compensación salarial “…fue otorgada en fecha 17 de noviembre de 2000 por la Directora de Administración Financiera…”, mediante “…oficio dirigido al Secretario de Gestión Interna…” de la Gobernación del estado Portuguesa.

Indicó, que por disposición de la ciudadana Gobernadora de ese estado, “…se mantuvo dicho complemento por virtud de pasar a ser Coordinador de Mantenimiento…”, según consta en Resolución Nº 196 de fecha 16 de febrero de 2001.

Denunció, que desde el 19 de marzo de 2002, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, su empleadora dejó de pagarle la compensación de manera arbitraria y sin participación alguna, reteniéndole la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Cuarenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 339.043,00), que sin lugar a dudas constituye “…un derecho adquirido de orden laboral…”.

Manifestó, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Trabajo protegen el salario, y que el artículo 92 del Texto Constitucional establece que tanto el salario como las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, y que la regularidad y permanencia de la compensación salarial que devengaba de la mencionada Gobernación, encuadraba en lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó el pago de las cantidades siguientes: (i) Doce Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 12.883.634,00) por concepto de treinta y ocho (38) meses de complemento de salario retenido desde el 19 de marzo de 2002, hasta mayo de 2005; (ii) Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.247.027,20) por concepto de intereses de mora en el pago del monto anterior señalado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el 19 de marzo de 2002, hasta mayo de 2005; (iii) Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.609.987,55) por concepto de indexación o corrección monetaria; (iv) Un Millón Setecientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.779.975,75) por concepto de diferencia en el pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2002 y 2003 calculados con base al sueldo que le correspondía por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 688.850,00); (v) Seiscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 667.275,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, calculados con base al mencionado sueldo.

Por último, solicitó el pago de la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Cinco Mil Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 25.205.031,80) por los conceptos referidos con fundamento en lo previsto en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 64, 126 y 185 del Código de Procedimiento Civil, y que sobre la cantidad mencionada sea ordenada la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Alfredo Mozo, asistido por el Abogado Cergio Cuevas Landaeta contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho.

“…Ello así, detallando los alegatos del querellante, la defensa de la Gobernación querellada y las pruebas anexas al expediente, este sentenciador considera, que ciertamente se le adeuda a la parte querellante los montos solicitados, relativos al pago de complemento de salarios retenidos, intereses de mora, diferencia de pago de aguinaldos cobrados en el año 2002, diferencia de pago de aguinaldos cobrados en el año 2003, diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004 montos estos que acuerda este tribunal ya que los mismos no fueron comprobados como cancelados, y los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los pagos ya realizados por la gobernación, en cuanto a la deuda referida, para lo cual el experto encargado podrá acudir a recolectar la información necesaria a la oficina de recursos humanos de la Gobernación querellada.

Con relación a los intereses de mora, los mismos también son acordados parcialmente, solo en relación a los montos convenidos por este tribunal en el parágrafo anterior, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la experticia complementaria ordenada supra.

En cuanto a la indexación solicitada, la misma no se acuerda, ya que no le corresponde debido a que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, en consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle a la parte querellante los montos acordados por este tribunal, los montos sean establecidos por una experticia complementaria al fallo tantas veces mencionada, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.

…omissis… PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.

…omissis… SEGUNDO: se ordena el pago al querellante por los conceptos acordados en la presente sentencia.

…omissis…TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial del República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensiva y aplicable a los estados de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República o de los estados, cuando éstos sean condenados en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o de alguno de sus estados, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Portuguesa, lo conducente sería en principio pasar a revisar el mencionado fallo en cuanto a los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la mencionada Gobernación.

No obstante, aprecia esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que según cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, en fecha 28 de febrero de 2002, la Gobernación del estado Portuguesa efectuó el último pago de la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 390.000.00) correspondiente a la compensación de sueldo mensual reclamada por el recurrente, y que las pretensiones solicitadas por el actor datan de los años 2002, 2003 y 2004, relativas al pago de aguinaldos, diferencia en el pago de aguinaldos, vacaciones y bono vacacional e intereses de mora desde el 2002 al 2004, y no fue sino hasta 29 de junio de 2005, según consta al folio ocho (08) del expediente judicial, que el ciudadano Alfredo Mozo, asistido de Abogado, procedió a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Igualmente, observa esta Corte que según consta en planilla Nº 029-05-03-00153 de fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano Alfredo Mozo interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, estado Portuguesa, la cual cursa al folio dieciocho (18) del expediente judicial, y de la que se desprende que para la fecha de interposición de la querella, el recurrente aún se encontraba en servicio en la mencionada Gobernación.

Ahora bien, con respecto a la compensación de salario solicitada por el actor, estima esta Corte que la misma fue otorgada por la Gobernación del estado Portuguesa como un beneficio de carácter temporal, según se interpreta del contenido de la Resolución Nº 196 de fecha 16 de marzo de 2001, documento que cursa al folio doce (12) del expediente, no constituyendo por tanto un pago de carácter sucesivo y permanente que pueda considerarse como parte del sueldo mensual del recurrente, pues la continuidad de dicha compensación estaba sujeta a que se dilucidara la equiparación del cargo ejercido por el actor, situación que se advierte de la sola lectura del dictamen emitido en fecha 23 de octubre de 2001, por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual consta al folio dieciséis (16) del expediente.

En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado a quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha Institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, caso: (Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Hector Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de autos, que disponía lo siguiente:

“…Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”

La disposición antes transcrita vigente para la fecha en que se le suspendió el pago de la compensación de salario al recurrente, e igualmente vigente para la fecha en que se generaron las demás pretensiones solicitadas por la parte actora desde el 2002 al 2004, establecía un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de que fenezca dicho lapso de seis (06) meses.

Por tanto, esta Corte observa de la revisión detenida de las actas que conforman el expediente judicial que ha quedado evidenciado que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 29 de junio de 2005, según consta al folio ocho (08) del expediente, y el 28 de febrero de 2002, fue cuando la Administración le efectuó el último pago de la compensación solicitada, según se aprecia del documento que consta al folio ochenta y siete (87), e igualmente se advierte que las pretensiones solicitadas por concepto de complemento de salarios retenidos, intereses de mora, diferencia de pago de aguinaldos de los años 2002 y 2003, y diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, constatándose indubitablemente que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses que disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.

De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, aunado a que contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia supra citada, resulta procedente REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella, lo que compele a esta Corte a consultar la decisión en virtud de que cuando se demanda a la República se acciona contra el principal componente del Estado y la afectación de su patrimonio, como sucedió en el caso de autos, puede llegar a lesionar el patrimonio de la población, de allí tal prerrogativa de que goza la República, pues el interés general siempre subyace y como lo señala expresamente la norma contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta es un medio de defensa de los intereses de la República, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que todas las pretensiones solicitadas por el actor y acordadas por el A quo se encuentran caducas. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO MOZO, asistido por el Abogado Cergio Cuevas Landaeta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. REVOCA la sentencia dictada por el A quo por efecto de la consulta.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo Mozo, asistido de Abogado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



ANDRÉS BRITO




EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA







LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000229
ES/



En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria,