JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000288

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 862-09 de fecha 23 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Josie Paz Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.087, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBBER ALBERTO MONTIEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 10.427.294, contra el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAPMEZ).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que su representado “…es funcionario público de carrera, con ingreso a la Administración Pública desde el 13 de agosto de 1998, en la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ) (…), el cargo con el que ingresó fue de Oficial de Operaciones…”. (Mayúsculas del escrito).

Indicó que, “…en junio del 2000, nuestro representado fue ascendido al cargo que actualmente ocupa de JEFE DE SERVICIOS PORTUARIO I, y es de indicar que para la oportunidad en que nuestro representado fue promovido al cargo como JEFE DE SERVICIOS PORTUARIO I, igualmente se le asignó en el GRADO 3, tal y como lo señala el Manual de Cargos (…), por lo cual le correspondía desde el mismo momento, un ajuste del sueldo conforme a la Escala Salarial de Personal Administrativo, T.S.U. y Profesionales Universitarios, por cuanto el sueldo de nuestro representado para ese momento era de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 213.000,00) y debió ser ajustado al sueldo devengado por personal que desempeñaran el mismo cargo y grado dentro de este Servicio Autónomo, que para el momento de mi promoción era de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 410.000,00)…”. (Mayúsculas del escrito).

Adujo que, “…el ajuste al que hacemos referencia nunca se llevó a cabo aún cuando el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha establecido pautas generales de sueldos estructuradas por grados, que representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad de las clases de cargo…”.

Que, “…la falta de adecuación o ajuste de dichos salarios acordes con el cargo y grado desempeñados, inciden igualmente sobre otros elementos o conceptos propios de la contraprestación de la labor del empleado, como lo son las vacaciones, utilidades, bonos vacacionales y horas extras, respectivamente, por lo cual existe un incumplimiento y una diferencia que reclamar respecto de estos…”.

Que, “…nuestro representado en distintas oportunidades ha solicitado por escrito el ajuste del salario que le correspondía en virtud de su ascenso, tal es el caso del comunicado de fecha 6 de junio de 2007, a la Autoridad Portuaria Regional del Servicio Autónomo ‘Puerto de Maracaibo’ Estado Zulia y a la Procuraduría del Estado Zulia, (…) solicitando el ajuste de sueldo desde junio de 2000, que por demás tiene incidencia en el resto de los beneficios laborales…”.

Solicitó se ordene“…cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs.43.808.786,61), (…) desde junio del 2000, fecha en que se produjo su ascenso hasta la presente fecha. Asimismo, “…que se le asignó un horario de trabajo sujeto a Roles de Guardia, las cuales ha venido cumpliendo desde su implementación, lo cual implica un incremento en la jornada ordinaria (…) por concepto de Horas Extras (…) la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 922.500,oo)…”. (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitó la cantidad de “…CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 58.159.580,72)…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…que si bien las reclamaciones que se susciten con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública solo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, en el presente caso el mismo no aplica, ya que se está en presencia no de una reclamación para que se cancele o sea reconocido el derecho al salario del querellante, sino del ajuste del mismo con respecto del cargo y funciones que se encuentra desempeñando, en tal sentido la presente querella se contrae a un acto de revisión periódica que no puede estar sujeto a un lapso de caducidad, pues en la medida en que el tiempo transcurra y conforme a la actuación de la Administración, se logra verificar la lesión a los derechos del funcionario público, pues la misma se prolonga en el tiempo. En consecuencia esta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la querellada.
Igualmente alega la representante judicial de la querellada que el presente recurso debió ser declarado inadmisible por cuanto la (sic) en el presente caso se materializó los requisitos para que procediera un recurso por abstención o carencia. En tal sentido debe señalar esta Juzgadora que el recurso contencioso administrativo funcionarial se inicia a través de una querella, la cual a diferencia del contenciosos (sic) de las nulidades cuyo objeto s (sic) el acto administrativo reputado ilegal, es un medio procesal por el que se puede enfrentar cualquier, actuación – jurídica o material – omisión o vías de hecho que supongan una contrariedad al régimen sustancial de la función pública o que supongan un agravio a los Derechos de los Funcionarios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Alega el querellante que en Junio del año 2000 fue ascendido del cargo que desempeñaba como Oficial de Operaciones al cargo de Jefe de servicios (sic) Portuarios I, grado 3, el cual desempeña en la actualidad, y que desde el momento de su ascenso no le ha sido ajustado el sueldo que le corresponde por las funciones que se encuentra desempeñando. (…) Así las cosas, esta Juzgadora observa que corre inserto en las actas procesales específicamente en el folio 68, original del recibo de pago del ciudadano RUBBER ALBERTO MONTIEL PEREZ correspondiente a la primera quincena del mes de mayo del año 2000, del cual se constata que el mismo ocupaba para ese momento el cargo de Oficial de Operaciones dentro del SAPMEZ, y que el sueldo devengado era por la cantidad de Bs. 227,252, (sic) mensual, así mismo se evidencia de los recibos de pago originales que cursan en el folio 69 y siguientes, que para la quincena del mes de junio del año 2000, el referido ciudadano cambio del cargo que venía desempeñando al cargo de Jefe de Servicios Portuarios I, grado 3, y que éste continuó percibiendo el mismo salario de Bs. 227.252, durante todo el año 2000. En consecuencia queda constatado el ascenso alegado por el querellante, así como el hecho de que continuó percibiendo el mismo salario.
Aunado a lo anterior verifica esta Juzgadora, que corre inserto en las actas procesales (folio 12) las características del cargo de Jefe de Servicios Portuarios I, las cuales según se observa comprende la realización de trabajos de dificultad promedio, en la planificación, coordinación de las actividades organizativas y funcionales de los servicios portuarios en un puerto con poco tráfico y realiza tareas afines según sea necesario, resultando por ello absurdo que el salario correspondiente al actor por dichos (sic) funciones hubiese sido el mismo que aparece reflejado en los distintos recibos de pago consignados en actas, existiendo por ello una diferencia a su favor que debe ser calculada y pagada por la Administración.
Lo anterior se refuerza en la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar los montos denunciados por diferencia de salario reclamada por el actor, por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo del actor, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella, mediante Oficio No. 149-08 de fecha 31 de enero de 2008, recibido por la Procuraduría General del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2008 (Folio 28 del expediente), en contravención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, que le impone el deber a las partes de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, en virtud de la actuación ilegal desplegada por la Administración al momento de determinar y pagarle el salario correspondiente con el cargo que desempeña, (…) se condena al estado Zulia (…) a ajustar de manera inmediata el salario del querellante y a pagarle la diferencia que le adeuda por dicho concepto, una vez determinado el monto exacto de la misma, mediante experticia complementaria del fallo. (…) estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios que debió devengar el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupa…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia en fecha 30 de enero de 2009 y, al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia (SAPMEZ), adscrito al Ejecutivo Nacional, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).


Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado a quo señaló respecto a la solicitud efectuada por el querellante referente al pago de la diferencia de salarios que “…ordena el pago al actor de la diferencia que le adeuda el citado organismo, por concepto de diferencia y ajuste del salario en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, correspondientes al período que va del 30 de junio de 2.000 hasta la presente fecha…”.

Visto lo anterior esta Corte debe señalar que la interpretación referente al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir el pago de algún ajuste de sueldo, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia funcionarial como lo es el ajuste de sueldo, los bonos, el cobro de prestaciones sociales y su diferencia, se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.

Este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En este sentido cabe destacar que el recurrente alegó que en fecha 30 de junio del año 2000, la Administración lo ascendió al cargo de Jefe de Servicios Portuarios I Grado 3, siendo el sueldo correspondiente para dicho cargo la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 410.000,00), tal como lo señala el manual de cargos, el cual nunca le fue cancelado.

Así pues, a juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala el querellante el 30 de junio de 2000, toda vez que en dicha fecha es que el recurrente alegó que fue ascendido al cargo de Jefe de Servicios Portuarios I Grado 3.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo declaró que el pago de la diferencia de sueldo procedía a partir del día 30 de junio de 2000, fecha en la cual fue ascendido al cargo de Jefe de Servicios Portuarios I Grado 3, es decir, siete (7) años antes de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia, no obstante resulta imperioso para esta Alzada señalar que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, aún cuando el actor solicita el ajuste del sueldo a partir del año 2000, no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2007, que intentó el presente recurso, razón por la cual mal podría el a quo haber declarado que dicho ajuste debía realizarse a partir del momento en que el querellante fue ascendido al cargo de Jefe de Servicios Portuarios I Grado 3 cuando ciertamente debió ser acordado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer el querellante en ejercicio del cargo, razón por la cual esta Corte ORDENA al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia (SAPMEZ), cancelar al querellante el ajuste del monto del sueldo a partir del 15 de agosto de 2007, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Jefe de Servicios Portuarios I Grado 3, siendo éste el equivalente al cargo al que ascendió el querellante y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada que debe REVOCAR, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta y declarar CADUCA la querella interpuesta, en lo referido al lapso comprendido desde el 30 de junio de 2000, hasta el 15 de agosto de 2007; y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la representación judicial del ciudadano Rubber Alberto Montiel Pérez, desde el plazo de tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Josie Paz Leal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBBER ALBERTO MONTIEL PÉREZ contra el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAPMEZ).

2- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009.

3- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, en lo que respecta a los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

4.- ORDENA el pago al querellante de la diferencia que le adeuda el citado Organismo por concepto de ajuste del salario, correspondiente al período del 30 de junio del año 2000, hasta la presente fecha, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2009-000288
MEM/