JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000290

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados María Fernanda Zajía, Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.501, 64.246 y 67.315, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 05 de noviembre de 1954, bajo el Nº 469, Tomo 2-B, posteriormente domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 03 de octubre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo A-56, contra el Auto Nº 2008-1055 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
En fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 18 de mayo de 2009, los Abogados María Fernanda Zajía, Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “…(i) el Auto Nº 2008-1055 de fecha 19 de noviembre de 2008 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…) mediante el cual la Dirección de Inspectoría Nacional ‘DECLARA VÁLIDA la consignación de los recaudos efectuada por la Organización Sindical SINDICATO UNICO (sic) BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y TALADROS (SUBNTRAMAT); y con fundamento en lo anterior, deja sin efecto la Boleta de Registro Nº 287 de fecha 9 de junio de 2008 del Libro de Registro llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional, en el cual se inscribió la Organización Sindical ‘SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y TALADROS (SUBTRAMAT)’ y ordenó el cambio de ámbito de actuación de Regional a Nacional, el cambio de denominación a ‘SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y TALADROS (SUBNTRAMAT)’ (sic) y expedir nueva Boleta de Registro (…) y (ii) la Boleta de Inscripción Nº 305 de fecha 19 de noviembre de 2008 que riela en el Folio 113 del Libro II de Registros de Sindicatos Nacionales y regionales llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional correspondiente a la aprobación del cambio de actuación y de denominación a SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS Y TALADROS (SUBNTRAMAT)…”. Como fundamento de su recurso indicaron lo siguiente:
Señalaron, que su mandante “…ostenta la legitimación necesaria para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ser titular de los derechos subjetivos lesionados por la Actuación Administrativa Impugnada, pues H&P podría ser compelida a negociar el Proyecto de Convención Colectiva presentado por una organización sindical SUBNTRAMAT- ilegítimamente constituida e indebidamente registrada por la Dirección de Inspectoría Nacional, a través de la Actuación Administrativa Impugnada, con las severas consecuencias legales y económicas que ello acarrea para nuestra representada…”.
Narraron, que en fecha 23 de octubre de 2008, el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Monagas y Anzoátegui de Taladros (SUBTRAMAT) consignó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, escrito solicitando el cambio de su ámbito de actuación de regional a nacional, así como el cambio de denominación a Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT).
Expresaron, que en fecha 11 de noviembre de 2008, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó auto mediante el cual realizó observaciones a los recaudos presentados y ordenó a la organización sindical subsanar las deficiencias y omisiones indicadas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.
Afirmaron, que en fecha 17 de noviembre de 2008, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Monagas y Anzoátegui de Taladros (SUBTRAMAT), fue notificado de la orden contenida en el auto de fecha 11 de noviembre.
Indicaron, que en fecha 19 de noviembre de 2008, “…sin que constara en el expediente llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional evidencia alguna de que SUBTRAMAT hubiese subsanado las deficiencias u omisiones indicadas en el Auto del 11 de noviembre de 2008…”, la referida Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado ordenó el cambio de actuación de regional a nacional, así como el cambio de denominación a Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT), para lo cual ordenó expedir una nueva Boleta de Registro.
Manifestaron, que en fecha 26 de enero de 2009, el Secretario del Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT), compareció ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y “…consignó dos ejemplares de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con sus respectivos recaudos, a fin de ser discutido conciliatoriamente con las empresas JS.GAS, C.A., EVERSON, HUABEI, C.A., REIMPET, C.A., NABORS DRILLING DE VENEZUELA, L.T.D., PETREX, C.A., SAI, C.A., INVERSIONES INTI, C.A., TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., PEXIN, C.A., CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS, C.A. y HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., y, a tal efecto, solicitó a la Dirección de Inspectoría Nacional la convocatoria de las antes mencionadas empresas para negociar conciliatoriamente dicho Proyecto…” (Subrayado del original).
Alegaron, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…por cuanto al dictar la Actuación Administrativa Impugnada omitió aplicar las normas contenidas en los artículos 425 y 426 literal c de la LOT (Ley Orgánica del Trabajo), normas que resultaban de obligatoria observancia por la Dirección de Inspectoría Nacional en procedimientos de inscripción de organizaciones sindicales como el caso de marras…”, y que de haber sido aplicadas “…la Dirección de Inspectoría Nacional no habría podido dictar la Actuación Administrativa Impugnada, por cuanto dichas normas exigían a la Dirección de Inspectoría Nacional abstenerse del registro de la organización sindical, ‘si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado’, tal como ocurrió en el presente caso…” (Subrayado del texto).
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…la Dirección de Inspectoría Nacional estimó erróneamente que estaban cumplidos los requisitos para declarar procedente la solicitud de cambio de ámbito de actuación de regional a nacional y el cambio de denominación a SUBNTRAMAT y sobre la base de la documentación inicialmente consignada por SUBTRAMAT, documentación que tenía deficiencias y omisiones, suficientes para abstenerse de registrar a la SUBNTRAMAT conforme lo indicó la propia Dirección de Inspectoría Nacional en el Auto del 11 de noviembre de 2008…”.
Adujeron, que la actuación administrativa impugnada vulneró el derecho a la libertad sindical contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto “…la pretendida organización sindical pretendió constituir una organización sindical que tiene por finalidad representar conjuntamente los intereses tanto de trabajadores como de representantes del patrono…”.
Insistieron, que la mayoría de los miembros fundadores del Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT) son trabajadores que ocupan cargos de supervisión, y que de acuerdo a nuestra legislación laboral son estos cargos de confianza, violentándose así el principio de pureza sindical.
Solicitaron, se declare la nulidad del Auto y de la Boleta de Inscripción impugnados, dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado suspender cualquier negociación y discusión de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT), hasta tanto se decida la presente causa.
A fin de fundamentar la cautela solicitada, en cuanto a la apariencia de buen derecho adujeron que “…de una somera revisión de la Actuación Administrativa Impugnada se evidencian los vicios de NULIDAD ABSOLUTA en los que incurrió la Dirección de Inspectoría Nacional al dictar la Actuación Administrativa Impugnada, así como la contundencia de los argumentos que se exponen en el presente recurso y, por tanto, la presunción de que a nuestra representada H&P le asiste el derecho, toda vez que el ordenamiento jurídico ha sido vulnerado…”.
En cuanto al peligro en la mora, alegaron que de celebrarse reuniones para la negociación y discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT) “…se le ocasionaría a nuestra representada H&P un grave perjuicio patrimonial, irreparable por la sentencia definitiva que eventualmente dicte esta Honorable Corte, ya que la podría colocar en la ilegal e indebida situación de verse obligada a celebrar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con SUBNTRAMAT y a dar cumplimiento a una eventual convención colectiva cuya negociación y discusión por nuestra representada resultaba improcedente, con el consecuente indebido e ilegal reconocimiento y eventual pago de los beneficios laborales que en sus cláusulas se llegaren a contemplar…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal de nulidad es ejercida contra el Auto Nº 2008-1055 de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual se declaró válida la consignación de los recaudos efectuada por el Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT), a través del cual se dejó sin efecto la Boleta de Registro Nº 287 de fecha 09 de junio de 2008, del Libro de Registro llevado por ese Órgano, y se ordenó el cambio de ámbito de actuación de regional a nacional de la referida organización sindical.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo detentan una competencia residual, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades con competencia nacional distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, como lo es la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, y cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar con carácter previo la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
El párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos que se intenten ante la máxima instancia judicial del país, las cuales también son aplicables a las acciones o recursos de naturaleza contencioso administrativo, las cuales son de orden público y puede ser revisadas en cualquier estado o grado de la causa, de oficio o a petición de parte. Así pues, dispone la norma lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Destacado de esta Corte).
Tales causales de inadmisibilidad deben ser interpretadas por el Juez a la luz del principio pro actione, es decir, de la forma que resulte más favorable al accionante o recurrente, en virtud de la estrecha relación que ello guarda con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 97 de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”.
Aclarado lo anterior, y ya circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente solicitaron la nulidad del Auto Nº 2008-1055 de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual, entre otros aspectos, ordenó el cambio de ámbito de actuación de regional a nacional del Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT), y ello dimanó del hecho que en fecha 26 de enero de 2009, el Secretario de la referida organización sindical, consignó ante ese Órgano administrativo dos (02) ejemplares de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido conciliatoriamente con un grupo de empresas, entre las que se encontraba su mandante.
Siendo este el motivo por el cual la parte recurrente consideró que estaba legitimada para recurrir del mencionado acto administrativo, observa esta Corte que resulta necesario para resolver el caso de autos, examinar los Proyectos de Convención Colectiva presentados por el Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT) ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, a que se hizo alusión, a fin de verificar si, en efecto, éstos proyectos serán discutidos conciliatoriamente con un grupo de empresas entre las cuales se encuentra presuntamente incluida la sociedad mercantil “Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.”, y en caso de que la respuesta fuera positiva se estimaría que la empresa recurrente se encuentra suficientemente legitimada para sostener de manera activa el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el expediente advierte esta Corte que si bien a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) cursa el acto administrativo impugnado, Auto Nº 2008-1055 de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, pero que no consta en autos ningún Proyecto de Convención Colectiva que le permita constatar lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, o incluso alguna otra prueba que demuestre el interés necesario de la sociedad mercantil “Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.”, para ser legitimada para impugnar el acto administrativo contenido en el mencionado Auto Nº 2008-1055 de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, situación que, en principio, devendría en la inadmisibilidad del recurso intentado.
No obstante esta situación, a la luz del principio pro actione y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, considera este Órgano Jurisdiccional que ello no es razón suficiente para inadmitir el recurso de nulidad, menos aún cuando este recaudo puede ser remitido por la propia Administración conjuntamente con los antecedentes administrativos que le fueron solicitados en su oportunidad, ya que la parte recurrente le identificó de manera suficiente, así lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2538 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Chirinos Campos, en la cual señaló:
“…La última de las normas antes transcritas establece dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, la carga procesal para el actor de acompañar junto con el escrito libelar, los documentos fundamentales que permitan a este Alto Tribunal verificar si la demanda o recurso es admisible, so pena de declarar su inadmisiblilidad.
Sin embargo, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Criterio que a su vez ha sido sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1990 del 12 de noviembre de 2007, caso: Danyris Salero Molina, en la que expresó:
“…Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el iudex a quo en la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2006, y que constituye el objeto principal de la presente apelación, actuó de conformidad a las disposiciones normativas referidas a la admisibilidad del aludido recurso, por cuanto en principio le otorgó al recurrente el lapso de tres (3) días para presentar los documentos fundamentales, la anterior circunstancia no es óbice para valorar la situación fáctica imperante, que en definitiva es que el recurrente describió, identificó y mencionó con precisión el acto recurrido sobre el cual pretendía recayera la nulidad por él solicitada, es decir, que el Juzgado de instancia debió valorar, que si bien, no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, si constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra.
Así, lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, ut retro aludido…”.
De allí que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte que la falta del señalado Proyecto de Convención Colectiva no es óbice para que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada sea admitido y sustanciado, motivo por el cual, verificado que no se encuentran presentes ninguna de las otras causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa que la misma fue fundamentada en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, se debe indicar que las normas contenidas del Código de Procedimiento Civil son aplicables a los procedimientos contencioso administrativos únicamente de manera supletoria, así lo establece el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que, las disposiciones normativas consagradas en la norma adjetiva civil aplicarán sólo en aquellos casos en los que el supuesto de hecho no esté contemplado en la Ley especial que rige la materia.
De allí que, siendo que la parte solicitó una medida cautelar innominada de conformidad con las normas consagradas el Código de Procedimiento Civil, considera esta Corte que esta solicitud debe ser analizada a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente bajo el supuesto normativo a que se refiere el párrafo 11 del artículo 19 de ese texto legal donde se encuentran contempladas las medidas cautelares innominadas en el contencioso administrativo, por ser esta la Ley especial aplicable a la materia, todo ello en virtud del principio iura novit curia que rige la actuación del Juez.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento acerca de la cautela solicitada, y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, mecanismos procesales que permiten al juez tomar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
En este sentido, el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.

La norma transcrita no es más que la consagración legal de los amplios poderes cautelares que posee el juez, y que se manifiestan en la facultad de dictar las cautelas que resulten adecuadas y necesarias para evitar que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación derivado del retardo en el pronunciamiento definitivo que sobre la causa se produzca. La existencia de esta facultad, encuentra su justificación en la obligación que tiene el Estado de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares, derecho éste consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del texto de la norma se infiere que para que el juez decrete, en principio, cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o innominadas, resulta necesario que se analicen los requisitos típicos de toda cautela: el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Aunado a ello, se requiere que al momento de otorgar la medida se examine que ésta no vacíe de contenido a la acción principal ejercida, es decir que no exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo y aquello que se reclama por vía de juicio principal.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Con relación a este requisito, alegaron los Apoderado Judiciales de la Recurrente que “…de una somera revisión de la Actuación Administrativa Impugnada se evidencian los vicios de NULIDAD ABSOLUTA en los que incurrió la Dirección de Inspectoría Nacional al dictar la Actuación Administrativa Impugnada, así como la contundencia de los argumentos que se exponen en el presente recurso y, por tanto, la presunción de que a nuestra representada H&P le asiste el derecho, toda vez que el ordenamiento jurídico ha sido vulnerado…”.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto que la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto Nº 2008-1055 de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual, entre otros aspectos, ordenó el cambio de ámbito de actuación de regional a nacional del Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT), no lo es menos que tal solicitud se encuentra motivada por el hecho que -a decir de la recurrente- la mencionada organización sindical pretende discutir conciliatoriamente un Proyecto de Convención Colectiva con un grupo de empresas entre las que se encuentra la sociedad mercantil “Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.”, de allí que la solicitud cautelar planteada consiste en la suspensión de cualquier negociación y discusión de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el mencionado sindicato, hasta tanto se decida la presente causa.
En este contexto, estima esta Corte que para el correcto análisis de la cautela planteada, se hace necesario el examen de un cúmulo de elementos probatorios entre los cuales se encuentra el aludido Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT), ya que aun cuando lo que se pretende, en principio, es la nulidad del Auto mediante el cual la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado reconoció al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Monagas y Anzoátegui de Taladros (SUBTRAMAT) el cambio de regional a nacional en su ámbito de actuación, en definitiva ello es con ocasión a evitar que se plantee la discusión del contrato colectivo de trabajo entre la organización sindical constituida como sindicato nacional y la sociedad mercantil “Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.”.
De allí que, la recurrente debía demostrar mediante algún elemento probatorio la intención del Sindicato Único Bolivariano Nacional de Trabajadores de Maquinarias y Taladros (SUBNTRAMAT) de discutir un contrato colectivo de trabajo con dicha empresa, por cuanto para que se otorgue la cautela solicitada no basta sólo con alegatos, sino que resulta ineludible la presentación de elementos de prueba suficientes para demostrar la verosimilitud de lo aducido, carga que fue incapaz de cumplir.
En consecuencia, considera esta Corte que en el presente caso no se cumplió con el requisito del fumus boni iuris requerido para ser acordada la cautela solicitada. Así se declara.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la cautela, estima la Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Así de declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados María Fernanda Zajía, Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.”, contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000290
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria,