JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-002741
En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0094 de fecha 20 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.793, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 306-B contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2003, por el Abogado Florentino Barrios Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Accionante contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, a quien se pasó el expediente en fecha 18 de julio de 2003, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia y se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de marzo de 2002, el Abogado Florentino Barrios Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Servicios de Industrias, C.A. (SERDIN, C.A.), interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Hacienda del Municipio Ibarra del estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que la Resolución Nº HM-04-50 NOT-2001-07 de fecha 04 de mayo de 2001, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, guarda relación con la “…LIQUIDACIÓN DE OFICIO DE IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS, SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO…”, correspondiente a los periodos comprendidos entre 1994 y 2000 y que dicha Resolución estableció que su mandante“…deberá cancelar la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON 24 CENTIMOS. (sic) (Bs. 11.915.406,24)…”.
Señaló, que el “…Aviso de cobro en el ramo sobre Patente de Industria y Comercio…”, emanado de la mencionada Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en el cual se indicó textualmente que “…una vez agotado el plazo establecido para cancelar la Resolución de Rectificación de HM-04-50-NOT 2001-07 de fecha 13 de diciembre de 2001, esta Administración procede a requerir de los impuestos causados y no liquidados, comprenden Bolívares Seis Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Diecinueve con 67 CTMS. (sic) (Bs. 6.974.619,67)…”.
Invocó a su favor lo previsto en los artículos 24, 25, 49, 168, 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó que “…Mi representada es contribuyente del Fisco Municipal desde su Constitución y en tal orden ha satisfecho y satisface los tributos que se causan conforme a la Legislación propia, Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios. Pero como se infiere de las normas transcriptas (sic) forzoso es determinar que el cumplimiento de estas obligaciones corresponderán a la aplicación correcta de las mismas, así como deben ser los Instrumentos Legales Municipales que se apliquen sin ir mas (sic) allá de lo establecido mediante interpretaciones que no se corresponden o aplicando criterios inaudita parte, es decir, sin oír a la otra parte…”.
Adujo que pretender aplicar los códigos y tasas referidas en la Resolución impugnada sería contrario a derecho, específicamente, violatorio del debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que “…Es inaudito que el cambio de un código y aforo por otros, sin el análisis técnico correspondiente y solo (sic) por simple apreciación no puede obligar al administrado, así esté contemplado en la Ordenanza y mucho menos aplicar un diferencial retroactivamente cuando éstos son o forman parte del costo creando inseguridad jurídica…”.
Sostuvo, que la Administración Municipal al pretender aplicar un nuevo “aforo” que no se correspondía “en lo honesto” durante los periodos comprendidos desde el 01 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, y del 01 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, violentó la norma contenida en los artículos 24 y 49, numerales 3 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó que “…En virtud de la situación planteada por la errada aplicación de los aforos y retroactividad de los pagos, esperando las iniciativas de la Administración se cumplió el término para presentar las DECLARACIONES, pero el último día que quedaba para la presentación, se traslado (sic) el Tribunal para hacer la entrega, pues la Administración se negaba a recibirla porque no se había (sic) solventado (sic) los reparos de las Declaraciones anteriores, lo que sucede generalmente, especie de chantaje, porque no es forma de compulsar el pago…”.
Solicitó, se deje sin efecto la pretensión de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo de cobro de la cantidad de seis millones novecientos setenta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.974.619,67).
Asimismo, solicitó “…Que hasta tanto no se efectúe el estudio del Código 10-37 para su lógica aplicación sustitutiva, las sucesivas DECLARACIONES IMPOSITIVAS SE HAGAN CON BASE al Código 10-28 con aforo 0,5 (…) Que se ordene cesar la práctica chantajista porque el cumplimiento de las obligaciones (sic) tiene pautado su procedimiento y la formas o práctica de la Administración hace más acerba la pena del contribuyente, o sea hasta tanto no se reciban la Declaración que le sigue, lo cual no está establecido como sanción…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…SEGUNDO: Ante la predicha pretensión y en vista de los recaudos cursantes en autos, debe acotar esta juzgadora que la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, regula en su artículo 6 las mal llamadas causales de admisibilidad de la acción, siendo que en realidad se trata de causales de 'improcedencia de la pretensión', puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis, salvo lo contemplado en los numerales 6º y 7º ejusdem, mientras que de la traducción literal del término 'mittere', palabra latina de la que proviene el verbo admitir, es 'recibir, dar entrada'.
Siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría (…) 'procedimiento', le son aplicables por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que ciñéndonos al contenido del artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los presupuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado cuanto sigue:
'Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.'
(Vid. Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.). (Subrayado de la Sala).
TERCERO: Ahora bien, puede fácilmente colegirse del escrito libelar y de los recaudos cursantes en autos, que en el caso que nos ocupa la parte querellante dirige su pretensión en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución HM-04-50 NOT-2001-07 del 04-05-2001 y de la comunicación de fecha 04 de septiembre de 2002, ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y correspondientes en forma respectiva a la liquidación de oficio del impuesto sobre patente de industria, comercio y servicios, Servicio de Aseo Urbano Domiciliario con fundamento en los artículos 38, 41 y 43 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y al cobro de los señalados impuestos, lo cual requiere del Tribunal el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviado y de conformidad con la jurisprudencia citada y así se decide.
Por otro lado, observa esta juzgadora que de acuerdo a lo antes expresado la presente acción va dirigida a atacar actos administrativos específicos, los indicados supra, por lo que cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolverse acerca de la pretensión en los términos expuestos, la destinataria de tales actos ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente el recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.
Es ese mismo orden de ideas, un pronunciamiento en los términos requeridos mediante la presente acción de amparo atribuiría a la misma carácter constitutivo, pues equivaldría a privar el acto de su eficacia en forma indefinida, lo cual se equipara a su anulación en la práctica, siendo que el carácter del amparo es solamente restitutorio de la situación jurídica infringida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Florentino Barrios Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Servicios de Industrias, C.A. (SERDIN, C.A.), contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
En fecha 14 de julio de 2003, se le dio entrada al presente expediente en esta Corte procedente del mencionado Juzgado Superior, tal como se desprende del folio ciento setenta y uno (171) del expediente, dándose cuenta esta Corte en fecha 16 de julio de 2003 y designándose Ponente en esa misma oportunidad, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, según consta al folio ciento setenta y dos (172).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente observa esta Corte que, a partir de haberse recibo el expediente -14 de julio de 2003-hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna de la parte Accionante dirigida a instar o procurar que el presente proceso sea sentenciado, es decir, no ha manifestado su interés en que el recurso de apelación por ella interpuesto sea decidido, contra la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ante esta situación se hace necesario citar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…”. (Resaltado de la Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende la posibilidad de la declaratoria del abandono del trámite en materia de amparo constitucional por parte del Órgano Jurisdiccional, ocasionada por la falta de interés de los intervinientes en el juicio, decaimiento que ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres Vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ratificada según decisión Nº 214 de fecha 16 de marzo de 2009, Caso: Sucesora de Eduardo E. Blank, C.A., la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (Destacado de esta Corte)
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…) (Negrillas de la Sala)…”.
Asimismo, debe referir esta Corte que la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 1923 de fecha 03 de diciembre de 2008, caso: Alexis José Méndez Castillo Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinguiendo entre la acción y la pérdida del interés estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
'La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional'.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
'…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala)…”. (Negrillas de esta Corte)
Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita esta Corte estima que la situación de autos encuadra dentro de la segunda oportunidad en que se considera la falta de interés, pues el presente juicio está en estado de sentencia.
De manera que, esta Corte al examinar las actas procesales, observa con claridad la falta de impulso procesal por parte de la Accionante a los fines de lograr que la causa fuese decidida, pues, desde el 16 de julio de 2003, fecha en la que se dio cuenta a esta Corte del recibido del expediente hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces un lapso superior al de seis (06) meses a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se evidencia de autos afectación al orden público y a las buenas costumbres, esta Corte declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en apelación por ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Florentino Barrios Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la mencionada empresa contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2003-002741
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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