JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000045

En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL y MANUEL ALÍ AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.349.280 y 5.204.206, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

El 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 07 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Iraima Gutiérrez Gil y Manuel Alí Avendaño, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que “…Los agravios y las amenazas, que en este acto denuncio, en nombre y en representación de mis poderdantes, IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL y MANUEL ALÍ AVENDAÑO, son producto, en principio, de los fallos interlocutorios de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado (sic) por la ciudadana MAIGE RAMIREZ (sic) PARRA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (sic) con sede en la ciudad de Barinas…”.

Que, “…mis representados a través de su apoderado judicial, procedieron de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (sic) con sede en la ciudad de Barinas, a solicitar revocara por contrario imperio los autos de fechas 11 de noviembre de 2008, ya supracitados, argumentando que dichos autos están afectados de nulidad absoluta y quebrantan en consecuencia el principio de la tutela judicial efectiva, según se constata del contenido de las diligencias de fechas 4 de noviembre de 2008, las cuales obran insertas al folio tres (3) en cada uno de los identificados legajos ‘C’ y ‘D’, habida cuenta que las sentencias definitivas proferidas por ese juzgado el 19 de febrero 2003, aún no habían sido cumplidas en su totalidad…”.

Indicó, que “…Curioso resulta que la ciudadana Jueza de la causa le haya acordado al apoderado judicial de la parte ejecutada Corporación Merideña de Turismo, archivar los expedientes en comento, a pesar que las comisiones ordenadas al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, para las ejecuciones forzosas de las sentencias definitivas aún no habían sido cumplidas …”.

Que, “…En las decisiones de fechas 11 de noviembre de 2008 dictadas por ese Juzgado Superior por medio de las cuales declaró archivar los expedientes, se violó flagrantemente el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49.1 eiusdem (sic), a los agraviados IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL y MANUEL ALÍ AVENDAÑO…”.

Alegó, que “…del contenido de los fallos judiciales contra los cuales se recurren, se observa: 1º.- Una clara y absoluta inmotivación, pues la Jueza al sentenciar, en modo alguno cumplió con el deber de analizar y valorar las pruebas aportadas durante la ejecución de las sentencias y menos aún observó que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, aún no había devuelto las comisiones y menos aún valoró las actuaciones del juzgado (sic) comisionado, en lo atinente a la averiguación penal que ordenó por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Sojo, en su condición de Presidenta de la parte ejecutada Corporación Merideña de Turismo, máxime que en fecha 7 de noviembre de 2008, cuatro días (4) después del cierre y archivo de los expedientes, le fue requerida a la representante legal de la ejecutada, información sobre la ejecución total de las sentencias a tenor del contenido de los oficios 612-2008 y 611-2008, que obran insertos en las indicadas comisiones, en virtud que a la fecha no había cumplido totalmente las sentencias y como consecuencia de tales infracciones, se produjo violación directa a la Constitución, y en particular, violación de los derechos constitucionales de los agraviados, en cuanto a la tutela judicial efectiva, defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, toda vez que las sentencias definitivamente firmes deben ser totalmente ejecutadas…”.

Indicó que “…es indubitable que es procedente el presente recurso de amparo contra las indicadas sentencias proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (sic) con sede en la ciudad de Barinas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y en base a la interpretación reiterada que de él ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia…”. Que, “…el Tribunal denunciado como agraviante, en primer lugar, actuó fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder -vicios que se configuran cuando decidió arbitrariamente, mediante el uso desmedido de sus funciones cerrar los expedientes y ordenar sus correspondientes archivos, sin antes verificar que las sentencias definitivamente firmes no habían sido ejecutadas en su totalidad…”.

Adujo que, “…la jueza, aun actuando dentro de su competencia, hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, realizando actuaciones contrarias a la ley con abuso de poder, al dictar los denunciados fallos en clara violación al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, en cuanto a que las sentencias deben ser ejecutadas totalmente; así como lesionó el derecho a la igualdad de armas procesales previsto en el artículo 21 de Nuestra carta Magna; pues no tomó en cuenta las advertencias que se le hizo del pretendido fraude procesal que provocó el apoderado judicial de la parte ejecutada, mintiendo al tribunal en relación a que las sentencias habían sido cumplidas…”.

Finalmente, concluyó que “…en los fallos dictados en fechas 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (sic) con sede en la ciudad de Barinas, actuó fuera de su competencia, es decir, actuó con abuso de poder o extralimitación de funciones y causó lesiones a los derechos y garantías constitucionales de mis mandantes…”.

Así, solicitó que “….1º.- Se declare con lugar el amparo y se ordene la reposición de las causas contenidas en los expedientes 3650-2001 y 3614-2001, al estado de continuar ejecutando las sentencias definitivamente firmes proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (sic) con sede en la ciudad de Barinas. 2º.- Se ordene a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) cumplir con la totalidad de los fallos en relación a reincorporar a mi mandante IRAIMA CAROLINA GIL al cargo de Habilitado I, en los términos establecidos en dicha sentencia, facilitando las herramientas y el espacio físico necesario para el cumplimiento de sus funciones como funcionario de carrera administrativa y a pagar a mi mandante MANUEL ALÍ AVENDAÑO los sueldos restantes dejados de percibir y condenados a pagar por dicha sentencia…”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencias, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió la resolución, sentencia o acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.555 dictada en fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), estableció la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:

“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia…”.

El referido criterio jurisprudencial, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5.053, dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, al señalar que:

“…concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República – salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal…”.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, cuyo Tribunal de Alzada, según la composición de esta jurisdicción contencioso-administrativa, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso bajo examen, esta Corte observa del escrito presentado por la parte accionante, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra los autos de fecha 11 de noviembre de 2008, contenidos en los expedientes Nros. 3650-2001 y 3614-2001, que rielan ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, “…por medio de las cuales declaró archivar los expedientes, se violó flagrantemente el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49.1 eiusdem (sic), a los agraviados IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL y MANUEL ALÍ AVENDAÑO…”.

Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional referirse nuevamente al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la acción de amparo procede contra toda resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, que emane de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, por una parte, el alcance del término “competencia” y, por otro lado, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial figura de amparo.

Así, en primer lugar tenemos que en cuanto a la “competencia” señalada por el legislador en la citada norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez vs Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), precisó que la misma no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también deben incluirse los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otra parte, con respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:

“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

No obstante lo anterior, habiéndose analizado el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, estima esta Corte que debe resaltarse el hecho que los sujetos activos que solicitan la protección constitucional se encuentran en situaciones jurídicas distintas, tal y como se puede apreciar del propio escrito contentivo de la acción intentada, en el cual, en sus propios términos se pone de manifiesto la divergencia de circunstancias existente entre cada uno de los solicitantes de amparo, al solicitar lo siguiente:

“….1º.- Se declare con lugar el amparo y se ordene la reposición de las causas contenidas en los expedientes 3650-2001 y 3614-2001, al estado de continuar ejecutando las sentencias definitivamente firmes proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes (sic) con sede en la ciudad de Barinas. 2º.- Se ordene a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) cumplir con la totalidad de los fallos en relación a reincorporar a mi mandante IRAIMA CAROLINA GIL al cargo de Habilitado I, en los términos establecidos en dicha sentencia, facilitando las herramientas y el espacio físico necesario para el cumplimiento de sus funciones como funcionario de carrera administrativa y a pagar a mi mandante MANUEL ALÍ AVENDAÑO los sueldos restantes dejados de percibir y condenados a pagar por dicha sentencia…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, luego de realizado un exhaustivo análisis del escrito de interposición y del expediente administrativo, se evidencia que los accionantes pretenden atacar dos autos dictados en fase de ejecución de dos procedimientos judiciales distintos incoados ante un mismo Tribunal, esto es, los recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos por los ciudadanos Iraima Gutiérrez Gil y Manuel Alí Avendaño, contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

En tal sentido, se observa que riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210), copia certificada de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual ordenó “…la reincorporación de la recurrente al cargo de HABILITADO I, en la Empresa Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), previo el pago de los salarios dejados de percibir, como reparación por los daños materiales previa corrección monetaria, calculados desde el retiro de su cargo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme…”, la cual pertenece al expediente Nº 3650-2001, nomenclatura del mencionado Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iraima Gutiérrez Gil, en fecha 17 de septiembre de 2001, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PC-046-01-03-01, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo del estado Mérida.

Asimismo, consta en los folios sesenta y siete (67) al setenta (70), copia certificada de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual ordenó “…la reincorporación del recurrente al cargo de GERENTE DE SERVICIOS TURÍSTICOS, en la Empresa Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), previo el pago de los salarios dejados de percibir, como reparación por los daños materiales previa corrección monetaria, calculados desde el retiro de su cargo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme…”, la cual pertenece al expediente Nº 3614-2001, nomenclatura del mencionado Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Alí Avendaño Barrios, en fecha 13 de agosto de 2001, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PC-037-01-03-12, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo del estado Mérida.

Aunado a lo anterior, consta en el folio dieciocho (18) del presente expediente, la copia certificada del auto dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en el expediente Nº 6350-2001, mediante el cual expresó lo siguiente:

“…En fecha Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el Abogado DERVIS NUÑEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO DEL ESTADO MÉRIDA, presentó diligencia en la que solicita se revoque por contrario imperio, el auto de fecha 12 de Agosto de 2008, alegando que es falso que la ejecutada haya cumplido con la totalidad de la sentencia, que su representada no ha sido reincorporada al cargo de Habilitado I y aún se le adeudan diferencias de sueldos y no la tienen ubicada en espacio físico alguno para el desempeño de sus funciones; al respecto, observa este Tribunal Superior, que el auto del cual se solicita su revocatoria, en el que se determinó que lo ordenado en el fallo definitivo dictado en la presente causa ha sido totalmente cumplido; se dictó previa revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente; de las cuales se puede evidenciar que en efecto el ente querellado dio cumplimiento a lo decidido, razón por la cual se niega lo solicitado por el Abogado respecto a la revocatoria del referido auto…”. (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, riela al folio veintisiete (27) del presente expediente, la copia certificada del auto dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en el expediente Nº 6314-2001, mediante el cual expresó lo siguiente:

“…En fecha Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el Abogado DERVIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano MANUEL ALÍ AVENDAÑO BARRIOS, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO DEL ESTADO MÉRIDA, presentó diligencia en la que solicita se revoque por contrario imperio, el auto de fecha 12 de Agosto de 2008, alegando que es falso que la ejecutada haya cumplido con la totalidad de la sentencia, que a su representado no han cancelado la totalidad de los sueldos dejados de percibir y los sueldos satisfechos parcialmente se cancelaron por vía de embargos ejecutivos; al respecto, observa este Tribunal Superior, que el auto de fecha 07 de julio del año en curso, previa revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente; se determinó que el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2003, ha sido cumplida en su totalidad, razón por la cual se niega lo solicitado por el Abogado respecto a la revocatoria del auto de fecha 12 de agosto del presente año…”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, resulta necesario para esta Corte concluir lo siguiente:

• Según los accionantes, el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, está constituido en el presente caso por los autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 11 de noviembre de 2008. Al respecto, se evidencia de la lectura de su contenido, que ambos autos rielan en expedientes distintos (Nros. 3650-2001 y 3614-2001), conformando procedimientos distintos y, de igual forma, contienen decisiones distintas de conformidad con cada caso en particular.
• Constituyen ambas pretensiones iniciales dos causas distintas, tramitadas y decididas por el mismo Tribunal y llevadas a través del mismo procedimiento (recurso contencioso administrativo funcionarial), contra el mismo ente (Corporación Merideña de Turismo), sin embargo, ambas constituyen pretensiones independientes argumentadas según el caso particular de cada recurrente, y que de la misma manera, fueron decididas, dictándose dos sentencias independientes y autónomas.
• Asimismo, como consecuencia de dichas sentencias autónomas e independientes dictadas por el mismo Órgano Jurisdiccional, los accionantes actuando en sus respectivas causas, solicitaron que se tramitara la ejecución forzosa de dichas decisiones, por lo cual, se remitieron las Comisiones Civiles Nros. 2174-2007 y 2177-2007 al Tribunal Ejecutor de Medidas Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del cumplimiento de la Ejecución Forzosa de dichas decisiones. Asimismo, se observa del petitorio de la presente acción que -a decir de los accionantes- cada ejecución se encuentra en una fase distinta a la otra, ya que en el caso del ciudadano Manuel Alí Avendaño sólo falta por ejecutar los pagos ordenados en el dispositivo de la sentencia, y por el contrario en el caso de la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, no se ha dado cumplimiento alguno de lo ordenado en la decisión cuya ejecución solicita.

Así las cosas, visto que los autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que originan las presuntas transgresiones constitucionales denunciadas, contienen decisiones distintas de conformidad con cada caso en particular, resulta necesario para esta Corte advertir que estamos en presencia de dos causas totalmente distintas que expresan pretensiones independientes, y asimismo, de la tramitación de dos procedimientos de ejecución forzosa de las sentencias dictadas por el Juzgado de Instancia las cuales arrojan órdenes desiguales dependiendo del caso específico.

Siendo ello así, resulta entonces pertinente traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 05 de mayo de 2006 (caso: Wilmer Manuel Gutiérrez y Miguel Lezada Filman), respecto a asuntos en los que como el presente, el amparo constitucional es solicitado por más de una persona en disparidad de circunstancias, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, resulta para esta Sala oportuno referir que, con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, en un caso análogo (…) la Sala mediante decisión N° 466/2006 estableció que:
´ es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia. En tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional por la remisión que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio) en los siguientes términos:
‘Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.’
Sobre el sentido de la acepción ´comunidad jurídica´ en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental ´(…) es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio´ (Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, caso: ´Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras´).
Correlativamente, el artículo 52 del mismo Código Procesal, inserto en las regulaciones relativas a la modificación de la competencia procesal por razón de conexión y continencia, expresa:
´Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.´ (Subrayado de la Sala).
…omissis…
En el caso bajo examen, esta Sala observa que si bien ambas causas poseen similitud respecto a las pretensiones procesales alegadas que devenían de las relaciones laborales particulares, no es menos cierto que el único factor subjetivo de conexión lo constituía la persona jurídica demandada, es decir, la sociedad mercantil Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A., pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Wilman Miguel Lezama se desempeñó como obrero de taladro desde el 8 de enero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 1998 y el ciudadano Wilmer Manuel Gutiérrez, desde el 8 de enero de 1997 hasta el 11 de noviembre de 1998 ejercía funciones como obrero de primera clase.
Por tanto, considera este órgano jurisdiccional que mal podía el apoderado judicial de los accionantes ejercer la presente acción, constituyendo en sede constitucional un litisconsorcio activo, pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas.
De allí que, esta Sala en virtud del criterio citado ut supra y ante la ausencia de algún supuesto de acumulación declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la incompatibilidad de las acciones propuestas. Así se decide.
´En el presente caso, se atacan por este medio recursivo sendas decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el marco de dos juicios por cobro de prestaciones sociales, sustanciados de forma autónoma, es decir, no guardan relación entre sí y no están acumulados procesalmente, esto es, no media acumulación subjetiva (litisconsorcio activo) o acumulación objetiva (acumulación de autos por razones de conexidad o continencia), que permita a esta Sala decidir la procedencia de la tutela constitucional invocada en un solo pronunciamiento…”.

Ahora bien, en atención del anterior criterio, debe en consecuencia aplicarse, en el caso que nos ocupa, la misma consecuencia jurídica, cual es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, relativa a la incompatibilidad de las acciones propuestas, toda vez que -como se señaló anteriormente- los ciudadanos Iraima Carolina Gutiérrez Gil y Manuel Alí Avendaño Barrios, no están en igualdad de condiciones, visto que aún cuando ambas causas poseen similitud respecto a las pretensiones procesales alegadas, el único factor subjetivo de conexión lo constituye el Órgano Jurisdiccional accionado, el cual emitió los actos judiciales que constituyen el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

De allí que, si bien es cierto que la parte presuntamente agraviante es la misma (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes), no es menos cierto que al tratarse de dos legitimados activos distintos, los que accionan, no existiendo identidad en sus situaciones jurídicas, por ende la resolución del presente amparo constitucional podría estar constituida por dos dispositivos distintos, al individualizarse el estudio de la presunta violación constitucional a cada caso concreto, debiendo entonces cada una de las personas demandantes ejercer su derecho de acción de manera separada. (Vid. Sentencia N° 138 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2004, Caso: VASOS VENEZOLANOS C.A.)

En consecuencia, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta INADMISIBLE por haberse incurrido en una inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, no impide de forma alguna que los accionantes puedan interponer sus respectivas pretensiones constitucionales ante este Órgano Jurisdiccional, para lo cual deberá computarse el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la publicación del presente fallo, y una vez que se hayan efectuado las respectivas notificaciones. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL y MANUEL ALÍ AVENDAÑO, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, por haberse incurrido en una inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, no impide de forma alguna que los accionantes puedan interponer sus respectivas pretensiones constitucionales ante este Órgano Jurisdiccional, para lo cual deberá computarse el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la publicación del presente fallo, y una vez que se hayan efectuado las respectivas notificaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-O-2009-000045
MEM/