JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000298
En fecha 04 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 21 de fecha 28 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Rosservia Matos Sivira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.086; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ, LUIS EMILIO VELÁSQUEZ, JUAN MARTÍNEZ, ARGENIO ROMERO, MIGUEL CRESPO, HORLANDO ROJAS, NELSÓN CARDONA Y LUIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.948.896, 4.045.814, 5.873.275, 4.653.436, 3.824.380, 4.046.218, 8.383.639 y 4.537.940, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de marzo de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nelson Cardona y Luis Hernández, desistió de la acción y el procedimiento.
El 18 de octubre de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, suscribió acta de inhibición en la presente causa, fundamentada en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Así, el 25 de octubre de 2006, declaró con lugar la inhibición presentada, ordenando la constitución de la Corte Accidental y la convocatoria del primer juez suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 29 de abril de 2009, el Abogado Igor José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.016, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Omar Fernández y Luis Emilio Velásquez, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento.
En fecha 05 de mayo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, transcurridos los lapsos establecidos, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. El 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2000, la Apoderada Judicial de los ciudadanos Omar José Fernández, Luis Emilio Velásquez, Juan Martínez, Argenio Romero, Miguel Crespo, Horlando Rojas, Nelson Cardona y Luis Hernández, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Señaló, que “…En fecha 25 de octubre de 1.994 y el 19 de marzo de 1.996, se firman dos actas-convenio, la primera entre el Instituto Nacional de Deportes a nivel nacional conjuntamente con el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y la segunda entre el Instituto Nacional de Deportes y FENODE y el SUODE-IND, quienes sin previa consulta a los miembros afiliados, de espaldas a sus funciones y sin mediar la magnitud de la decisión a adoptar fueron coaccionados y obligados en contra del Derecho a la estabilidad laboral que gozan según la cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Deportivos, a ‘renunciar voluntariamente’ en virtud de una Reestructuración del Instituto decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 24 de septiembre de 1.994, Nro. 354, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nro. 35.552, constituyendo este acto un despido masivo, como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34, que establece la pre-calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo ante (sic) de proceder a tal decisión…”.
Que “…Fueron notificados con sendos oficios por parte del Instituto Nacional de Deportes a través de la Dirección de Personal, la orden de que todo el personal del I.N.D., debía renunciar voluntariamente a su cargo (…) pues los organismos firmantes, se habían comprometido a ello en virtud del mencionado programa de reestructuración, que disponía la inoperancia, insuficiencia e incapacidad total del recurso humano que laboraba para la fecha en el I.N.D., y se ejecuta la reducción total de la nómina del personal, sin mediar un instrumento de calificación y evaluación del nivel profesional de cada empleado, experiencia, años de servicio, necesidades del personal, instalaciones recursos propicios para el desempeño laboral entre otros aspectos; cabe destacar que la fecha en que recibieron mis mandantes la orden y formato de renuncia fueron materializadas estas, en la fecha 19 de febrero de 1.998 …”.
Indicó que “…Igualmente se establecía en el programa de reestructuración que parte personal que renunciase a la institución serian (sic) absorbidos por las distintas gobernaciones y alcaldías regionales, bajo el marco de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia del Poder Público, y Acuerdo suscrito por el Senado de la República de Venezuela, sancionado en Gaceta Oficial Nro. 36.352, de fecha 10 de diciembre de 1.998 (…) quienes mediante instrumentos de capacitación y evaluación reubicarían en los distintos programas llevados por el instituto; una mentira más, ya que las Gobernaciones y Alcaldías desconocían el proyecto y no contaban con las partidas presupuestarias de estos trabajadores…”.
Solicitó que “…se declare CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, en contra del Acto Administrativo y las actuaciones materiales (DECRETO Y ACTAS) suscritas por el I.N.D., Colegio de Entrenadores Deportivos, FENODE Y SUODE-I.N.D., por violar el Derecho Constitucional al Trabajo, la Contratación Colectiva vigente y los Derechos y Garantías derivados de su ejercicio de los trabajadores antes identificados como mis poderdantes, ya que este ejercicio procede como lo tipifica el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Adujo que “…El Decreto de Reestructuración del Instituto Nacional del Deporte emitido por el Ejecutivo Nacional, bajo el Nro. 354, publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1.994 y de las Actas Convenio suscritas por el Directorio del Instituto Nacional del Deporte en concordancia con el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, en fecha 25 de octubre de 1.994 la primera, y el Directorio del Instituto Nacional de Deportes con la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE) y el Sindicato Unitario de Obreros Dependientes del Estado Distrito Federal y Estado Miranda (SUODE-IND) de fecha 19 de marzo de 1.996, desde el punto de vista de su naturaleza y según lo pauta el articulo (sic) 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho, susceptibles del control contencioso de acuerdo a lo previsto en el artículo 25, 87 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al argumento de orden constitucional que expongo de seguida, solicito en nombre de mis mandantes la nulidad radical de los actos en cuestión…”.
Que, “…La ilegalidad denunciada, mientras no se anule, hace que nazca en mis representados el deber de cumplir con las disposiciones contenidas en el decreto y actas impugnadas, y deja yacente la violación de los derechos constitucionales de mis mandantes, referentes al derecho al trabajo, a las garantías sociales y económicas establecidas en la Constitución y en normas de menor jerarquía…”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que “…Decrete la Nulidad Absoluta del Decreto de Reestructuración del Instituto Nacional del Deporte emitido por el Ejecutivo Nacional, bajo el Nro. 354, publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1.994 y de las Actas Convenio suscritas por el Directorio del Instituto Nacional del Deporte en concordancia con el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, en fecha 25 de octubre de 1.994 la primera, y el Directorio del Instituto Nacional de Deportes con la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), y el Sindicato Unitario de Obreros Dependientes del Estado (sic) Distrito Federal y Estado Miranda (SUODE-IND) de fecha 19 de marzo de 1.996, y solicitamos se ordene a la Dirección del Instituto Nacional de Deportes la inmediata reincorporación a los cargos que venían desempeñando al momento de sus supuestas y viciadas renuncias…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
En primer término, el Juzgado A quo señaló en relación a la incompetencia alegada por la representación judicial del ente querellado que “…se evidencia que la causa fue interpuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano éste que en fecha 01 de diciembre de 2000, dictó sentencia Nº 2000-1.564, que riela a los folios 225 y 230 del expediente, mediante la cual declaró su incompetencia, declinando el conocimiento del asunto al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (…) Corresponde a éste Juzgado decidir sobre el asunto planteado, al haber recibido el expediente, en virtud de la extinción del Tribunal de Carrera Administrativa, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Luego, observó que “…la pretensión de los recurrentes está constituida por la solicitud de nulidad de dos ‘Actas-Convenio’, las cuales -a su juicio- vulneraron su esfera jurídica-subjetiva, motivo por el cual resulta indiferente su condición de empleados y obreros al servicio de la Administración, pues como quedó establecido precedentemente la competencia para conocer de la acción corresponde a éste Órgano Jurisdiccional…”.
Respecto a la caducidad alegada por el ente querellado indicó “…que dicho alegato se basa en que la renuncia de los querellantes se produjo el 19 de febrero de 1998, siendo interpuesta la querella en fecha 15 de agosto de 2000, superando así el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…) la representación de la República parte de un falso supuesto, por cuanto el objeto de la presente querella son los (sic) ‘Actas-Convenio’, suscritas por el Directorio del mencionado Instituto con el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela en fecha 25 de octubre de 1994 y, entre el Directorio con la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado y el Sindicato Unitario de Obreros Dependientes del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1996, y no las referidas renuncias, en consecuencia, se desecha éste alegato…”.
Señaló que “…las ‘Actas-Convenio’ impugnados no constituyen un acto administrativo de efectos particulares, como lo ha señalado la representación actora, toda vez que las mismas contienen el acuerdo de voluntades entre un Ente de la Administración Pública Descentralizada y las representaciones sindicales de los funcionarios y obreros al servicio de éste, por lo que no pueden definirse como declaraciones unilaterales de voluntad de un órgano en funciones administrativas…”.
Que, “…la impugnación a las mismas se basa en la presunta violación de normas constitucionales y legales sin explanar los hechos que dan origen a tales vulneraciones, limitándose la representación querellante a indicar que sus representados renunciaron a sus respectivos cargos con fundamento en las citadas ‘Actas-Convenio’ y con posterioridad no se dio cumplimiento a lo establecido en ellas, en lo que se refiere a la reincorporación de éstos en organismos descentralizados de la Administración con competencia en materia deportiva…”.
Finalmente, estableció que “…las tantas veces mencionadas ‘Actas-Convenio’, cursan en copia simple a los folios 9 al 15 del expediente, y de la lectura de las mismas no se desprende compromiso alguno por parte de la Administración de ‘transferir’ o ‘reincorporar’ a los funcionarios y obreros que presentaran su renuncia a las Administraciones Estadales o Municipales. Ello así, por cuanto el ingreso, traslado y ascenso son materia de reserva legal, no susceptible de acuerdo entre las partes, por lo que de haberse pactado en los términos expresados por la representación querellante, carecería de validez razón por la cual, debe desestimarse la presente querella…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de los desistimientos expresos presentados en la presente apelación, para lo cual observa lo siguiente:
Mediante diligencia de 21 de julio de 2005, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Nelson Cardona y Luis Hernández, desistió expresamente del procedimiento, señalando lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, en nombre y representación de los accionantes DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004, procedió a otorgarles LA JUBILACIÓN a los mandantes, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas las pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Asimismo, el 29 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Omar Fernández y Luis Emilio Velásquez, presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento, indicando que “…actuando en nombre y representación de mis ya nombrados poderdantes, previa instrucción de los mismos, manifiesto que DESISTO de la presente acción, como del procedimiento…”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.
En tal sentido, respecto al primer desistimiento presentado por el Abogado José Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nelson Cardona y Luis Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.046.218 y 8.383.639, respectivamente, observa esta Corte que corre inserto al folio cien (100) al ciento cinco (105) del presente expediente, el poder otorgado por los mencionados ciudadanos, donde se constata que tiene la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en referencia al segundo desistimiento presentado por el Abogado Igor José Martínez Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.016, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Omar Fernández y Luis Emilio Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.948.896 y 4.045.814, respectivamente, se observa que consta en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) del presente expediente, el poder otorgado por los mencionados ciudadanos, donde se evidencia que tiene la facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo que se evidencia en las actas los poderes otorgados por los recurrentes a los Abogados José Yovanny Rojas La Cruz y Igor José Martínez Machado, considera esta Corte que ambos Apoderados Judiciales tienen facultad expresa para desistir, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles de acuerdo con la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADOS los referidos desistimientos. Así se decide.
Asimismo, considera esta Corte necesario remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de continuar del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los ciudadanos Juan Martínez, Argenio Romero, Miguel Crespo, Horlando Rojas, una vez que se hayan practicado las notificaciones correspondientes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de los ciudadanos OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ, LUIS EMILIO VELÁSQUEZ, JUAN MARTÍNEZ, ARGENIO ROMERO, MIGUEL CRESPO, HORLANDO ROJAS, NELSÓN CARDONA Y LUIS HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los mencionados ciudadanos, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO expreso presentado por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Nelson Cardona, Luis Hernández, Omar Fernández y Luis Emilio Velásquez, en fechas 21 de julio de 2005 y 29 de abril de 2009, respectivamente, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
3.- Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de continuar del procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 19 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los ciudadanos Juan Martínez, Argenio Romero, Miguel Crespo, Horlando Rojas, una vez que se hayan practicado las notificaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2005-000298
MEM/
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