JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000318
En fecha 04 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0984-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -hoy Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENTINO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 816.346, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 09 de febrero de 2004, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de junio de 2005, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento.
En fecha 07 de julio de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó notificación realizada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designaron los nuevos Jueces y ésta quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó notificación realizada al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En fechas 02 de febrero y 23 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial del recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó abocamiento de la Corte.
En fecha 08 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 18 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije el inicio de la relación de la causa.
En fechas 07 de julio y 26 de septiembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediantes las cuales solicitó que se fijara la relación de la causa y se emitiera el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara el inicio de la relación de la causa.
En fechas 20 de marzo y 05 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice- Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 03 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte.
En fecha 12 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar las notificaciones que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte.
En fechas 02 y 15 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificaciones debidamente realizadas al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2009, notificadas las partes del abocamiento, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente, observa esta Corte, que el mismo fue recibido en esta sede Judicial en fecha 04 de febrero de 2005; y el 07 de julio de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes; constituido este Órgano Jurisdiccional por nuevos Jueces, el 19 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 08 de mayo de 2006, se designó la ponencia, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente; el 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte por los nuevos Jueces y se ordenó la notificación de las partes, siendo estas consignadas en fecha 26 de marzo y 02 de abril de 2009, pero no se verificó que se fijara el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes, a tenor de lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte ésta Corte del estudio de las actas que conforman el expediente que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, el día 09 de febrero de 2004, siendo recibido el expediente en esta Corte el 04 de febrero de 2005, transcurriendo más de un (01) mes para su recepción, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, observándose que si bien es cierto que en fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, no lo es menos, que no se verificó que se fijara el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes, a tenor de lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
…omissis…
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
…omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” .
Ahora, si bien es cierto que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, o en este caso desde la fecha de abocamiento a falta de dar cuenta, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido desarrollados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.
Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 09 de febrero de 2004, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que no fue sino hasta el 07 de julio de 2005, cuando este Órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y nuevamente se abocó el 12 de marzo de 2009, y las partes fueron debidamente notificadas -ver folios quinientos trece (13) y quinientos quince (515)- de allí que el trámite procesal idóneo siguiente que corresponde a esta Alzada es el de fijar la fecha para la celebración de los informes conforme a lo indicado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de darle continuidad a la causa.
Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes, a tenor de lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia que en caso que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, y así garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
De manera que, al no constar en el expediente que se haya fijado el lapso para la presentación de los informes de las partes, no se podía exigir de la parte apelante actuación procesal alguna, y hasta tanto no se fije no corresponde alguna actuación de las partes. En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las mismas, esta Corte ORDENA la tramitación del procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ORDENA la tramitación del procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2005-000318
ES/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,