JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001778
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1930-07 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Florangel Rodríguez Elorza y Almira Méndez de Ugencio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 25.260 y 16.836, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MORELIA CHOLLETT DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.630.638, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los Abogados Rubén Argenis Lara Márquez e Ingrid Sánchez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Defensoría del Pueblo , contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Morelia Chollett de Velásquez, antes identificada, contra la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela por reajuste de pensión de jubilación.
En fecha 21 de noviembre 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte dejó constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2009, se consignó transacción judicial celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008, entre los Abogados José Félix Rodríguez Torres, Miguel Cartaya, Rubén Argenis Lara Márquez y Nayesca de Jesús Bolívar Esparragoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y la Abogada Florangel Rodríguez Elorza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Morelia Chollett de Velásquez, quienes solicitaron la homologación de la misma por parte de esta Corte.
En fecha 17 de febrero de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente María Eugenia Mata.
I
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2007, por las abogadas Florangel Rodríguez Elorza y Almira Méndez de Ugencio, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2007, que declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“…las cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En consideración a los señalamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2007, las Abogadas Florangel Rodríguez Elorza y Almira Méndez de Ugencio, antes identificadas interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensoría del Pueblo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada, “… egresó en fecha 1º de agosto de 2003, mediante resolución No. DP-2003-137, de fecha 30 de julio de 2003(…) en virtud que en esta Institución cumplió los requisitos establecidos para ser acreedora del derecho a jubilación.”.
En tal sentido indicaron, “… desde la fecha de su egreso de la precitada Institución, no ha recibido ningún incremento en la pensión de jubilación, a pesar que se han producido aumentos y ajustes de sueldos y salarios para el personal de la Defensoría del Pueblo (...) en el año 2004 el 15% a partir del 1º de junio, el 1º de mayo de 2005 un aumento del 16% y en el 2006 el aumento fue de un 10% a partir del 1º de mayo, motivo por el cual la recurrente dirigió comunicaciones a la parte recurrida a fin de que le otorgaran los aumentos ut supra, sin obtener respuesta(…) a pesar que la Consultoría Jurídica de la Institución, se pronunció favorablemente a través de memorándum Nº DP/CJ-M8236-2003 fechado 08/10/2003…”.
Ahora bien, la recurrente señaló que, “… la posición asumida por la Defensoría del Pueblo, (…) constituye una franca violación a los derechos de [su] mandante consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21…”. (Corchete de esta Corte).
Alegó la recurrente que, “… desde el momento que inició sus reclamaciones [su] representada ante la Defensoría del Pueblo, para que este Organismo ajustara o hiciera extensivos los aumentos que otorgaba al personal activo a ella en su condición de jubilada, este Organismo se ha negado a ello basándose en la inexistencia de normas o parámetros legales para hacerlo..”. Corchete de esta Corte).
Por lo tanto la recurrida para sustentar sus alegatos precisó que, “ … [su] mandante, tiene pleno derecho a que se les ajuste el monto de la jubilación conforme a los aumentos y con inclusión de las modificaciones de aquellos conceptos que tengan carácter salarial, tales como primas o compensaciones...”. (Corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se le, “… reconozca el derecho de [su] representada a percibir los ajustes correspondientes en el monto de su jubilación, de acuerdo a los aumentos otorgados con inclusión de las modificaciones de aquellos conceptos que tengan carácter salarial, tales como primas o compensaciones, que se hayan producidos y que se produzcan en el cargo de Jefe de División de Tesorería(…) para que se le ordene reajustar los ajustes, modificaciones y aumentos que se han producido en los sueldos y salarios de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, desde el 1º de junio de 2004(…) e igualmente se ordene al mencionado Organismo, cancele el monto del bono compensatorio para suplir la no conformación de la Caja de Ahorros del personal de la Defensoría del Pueblo.”. (Corchete de esta Corte).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, al revisar la esencia de lo solicitado, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la jubilación, derecho que garantiza la seguridad social. Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, por el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido se acota, que solo se puede reconocer el reajuste a partir del 13-11-206.”. (Énfasis del Original).
…(OMISSIS)…
Ahora bien, al remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos se tiene que a los folios Nº 13 al 16, acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP-*2003-137, de fecha 03de julio de 2033, suscrita por el ciudadano Germán José Mundaraín Hernández en su carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le concede a la querellante el beneficio de jubilación, a partir de agosto de 2003, con una asignación mensual de Bs. 1.770.891,20, que representa el 76% del último sueldo devengado por la accionante en el cargo de Jefe de División de Tesorería, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas en la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo.
…(OMISSIS)…
De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo y ese reajuste se realiza sólo sobre el sueldo correspondiente al cargo, es decir, sobre el sueldo base del mismo, y no sobre otros conceptos.
Además de lo establecido en la norma debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación privilegio que garantiza la seguridad social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es otorgado, con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal (sic) delicada como la vejez y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.
Conforme a la motivación que antecede esta Juzgadora estima que la querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, derecho que se reconocerá a partir del 13 de noviembre de 2006, y hasta el momento en que la administración haba (sic) efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en el texto de la presente sentencia.
…(OMISSIS)…
Anota este Juzgado que la figura de “Caja de Ahorros”, tiene un carácter convencional para el agente público, se tiene que los ahorros realizados, en la Caja de Ahorros no constituye salario, por cuanto el aporte a la caja de ahorros es un beneficio contractual-en la mayor parte de los casos-, donde la finalidad es coadyuvar al ahorro de los trabajadores, colocando el dinero en un ente aparte del organismo, ya que no puede considerarse como parte integrante del salario, por lo que no puede pretender la querellante que este Órgano Jurisdiccional, supla la potestad que tiene la Caja de Ahorros de afiliar o no a determinados miembros y menos aún pretender la cancelación de un bono compensatorio aprobado con posterioridad a la vigencia de su beneficio de jubilación y que en todo caso no es considerado para el calculo (sic) del monto a cancelar por tal beneficio por lo que se niega dicha solicitud. Así se decide.
Por otro lado en cuanto a la solicitud de la querellante del pago de los costos y costas del juicio, este Juzgado niega la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. …”.
IV
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió escrito de transacción judicial celebrada entre los Abogados Félix Rodríguez Torres, Miguel Cartaya, Rubén Argenis Lara Márquez y Nayesca de Jesús Bolívar Esparragoza, venezolanos, mayores de edad, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 91.176, 71.220, 88.856 y 97.164, respectivamente, y la Abogada Florangel Rodríguez Elorza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.260, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Morelia Chollett de Velásquez, quienes solicitaron la homologación de la misma por parte de esta Corte.
En efecto, se observa que cursa inserta a los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105) del expediente, documento privado de fecha 17 de diciembre de 2008 suscrito por los Apoderados Judiciales de la Defensoría del Pueblo y la Apoderada Judicial de la recurrente favorecida por la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual acordaron y convinieron en celebrar “transacción judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, como acto de autocomposición procesal, con el fin de dar por terminado el presente juicio, en la cual señalaron lo siguiente:
“PRIMERO: LA DEFENSORIA (sic) acuerda ajustar la pensión de jubilación otorgada a LA JUBILADA…
SEGUNDO: … LA DEFENSORÍA otorgará un incremento del monto de la jubilación para ajustar la asignación mensual de LA JUBILADA, a partir del 1º de enero de 2008, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.605,77), y a partir del 1º de mayo de 2008, será por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 4.687,50).
TERCERO: LA DEFENSORIA (sic) se compromete a pagar la diferencia entre lo percibido y lo acordado con LA JUBILADA en el punto precedente, monto total que alcanza la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.33.583,58), cantidad que incluye la diferencia generada por concepto de bonificación de fin de año.
CUARTO: … LA DEFENSORIA (sic) se compromete a pagar el diferencial entre el monto de la pensión efectivamente pagada y el monto ajustado, antes del 31 de diciembre de 2008, mediante abono en la cuenta corriente a través de la cual percibe regularmente el monto de su pensión.
QUINTO: Ambas partes aceptan que con la firma de este convenio y una vez homologado por el órgano jurisdiccional competente, queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no adeudando LA DEFENSORÍA nada por concepto alguno a LA JUBILADA, más que los acordados en esta transacción. Asimismo, LA JUBILADA reconoce que las cantidades otorgadas por concepto de ajuste a la pensión de jubilación, no están sujetas a indexación, en virtud de que dichos montos constituyen deudas de valor, que no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles.
SEXTO: Las partes acuerdan firmar el presente convenio en forma privada, para luego consignarlo en el expediente Nº AP42-R-2008-001778, de la nomenclatura llevada por la Corte indicada ut supra, solicitándole a la misma la homologación y el posterior archivo del expediente ”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 17 de diciembre de 2008, a los fines de verificar si cumple con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ello así, esta Corte observa que de las actas del expediente se evidencia que los Abogados José Félix Rodríguez Torres, Nayesca de Jesús Bolívar Esparragoza, Dubia Rafaela Chávez Lizardo, Rubén Argenis Lara Márquez, José Jesús Figuera Figuera y Miguel Ángel Cartaya Zarraga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 91.176, 97.164, 79.961, 88.856, 36.401 y 71.220, respectivamente, fueron autorizados para transar con la parte querellante, tal como se desprende de la Resolución Nº DP-001236, de fecha 16 de diciembre de 2008 ( folio 107), otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República, en la cual se le confiere a los mencionados Abogados la facultad expresa “…para TRANSAR, en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela …”, en consecuencia, verifica esta Corte que los mencionados Abogados poseen la facultad especial otorgada de forma expresa para suscribir la transacción judicial aquí presentada. (Énfasis del Original).
Asimismo, se aprecia que la otra parte que suscribió la referida transacción judicial es la Abogada Florangel Rodríguez Elorza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.260, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Morelia Chollett de Velásquez, según se desprende del documento poder consignado que riela a los folios 11 y 12, otorgado por la mencionada ciudadana a la referida Abogada, ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2006, anotado bajo el Número 45, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se le confiere expresamente a la mencionada Apoderada la facultad especial para transigir.
Aunado a ello este Órgano Jurisdiccional estima que los derechos e intereses de la ciudadana Morelia Chollett de Velásquez, objeto de la transacción realizada, son susceptibles de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público.
Ahora bien, visto el documento de transacción consignado en fecha 28 de enero de 2009 (folios 102 al 105), por ambas partes, a través del cual las partes realizaron recíprocas concesiones y se dieron por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes, la cual tiene entre ellas la misma fuerza de la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela representada por los Abogados RUBÉN ARGENIS LARA MÁRQUEZ e INGRID J. SÁNCHEZ, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 88.856 y 59.607, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELIA CHOLLETT DE VELÁSQUEZ, representada por las Apoderadas Judiciales Florangel Rodrìguez Elorza y Almira Méndez de Ugencio, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.- HOMOLOGADA la transacción celebrada el 17 de diciembre de 2008 entre la ciudadana MORELIA CHOLLETT DE VELÁSQUEZ y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________________________(____) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS ELOY BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Expediente Nº AP42-R-2007-001778
MEM/
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