JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000083
En fecha 7 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2008-1715, de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO SUTIL MADERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.693.737, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el querellante, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Abogada, Marisela Cisneros Añez, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Sutil Madera, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, visto el escrito de informes se declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, todo esto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente MARÍA EUGENIA MATA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 18 de junio de 1999, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Sutil Madera, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, su representado prestó sus servicios para la Gobernación del estado Miranda, en el cuerpo de policía del estado Miranda desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 14 de mayo de 1996 , fecha en la cual pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, hasta el 30 de diciembre de 1998, fecha en la cual a través de Oficio Nº 00540, la directora de personal del Instituto, Comisario María Teresa Seijas de Martin, le notifica al funcionario que había sido destituido de su cargo, por la siguiente causa: “… USTED SE RETIRO DE LAS INSTALACIONES DE LA DIVISION VEHICULAR DE LA REGIÓN POLICIAL Nro02, CON SEDE EN CUA, SIN HABER COMENZADO EL SERVICIO MANIFESTANDO QUE NO QUERIA TRABAJAR MAS EN ESTE INSTITUTO, HECHO OCURRIDO EN EL DIA 25/12/98, Y HASTA LA FECHA 30/12/98, DE ELABORACION DE ESTE EXPEDIENTE, NO SE HABIAN PRESENTADO NUEVAMENTE FALTANDO A SUS SERVICIOS POR ESPACIO DE SEIS (6) DIAS ININTERRUMPIDOS…” (sic) (Mayúsculas de la cita)
Que, “…en la planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 02 de febrero de 1999,… se puede leer claramente, en el recuadro de Detalles de Deducciones, lo siguiente: Se le deduce Reparación de Unidad BS. 155.838,71 y cinco (5) días no laborados Bs. 50.000,00…”. (Resaltado y subrayado del querellante).
Manifiesto, que si bien fuere cierto que el funcionario faltó injustificadamente a su trabajo y por ello se sanciona con la destitución del cargo, según lo establecido en los artículos 62 ordinal 4 y 100 de la Ley de Carrera Administrativa, no se justifica que además se le hubiere aplicado una sanción pecuniaria, por lo que se adujo que esto constituye un exceso de aplicación de sanciones.
Que, “…el descuento de los días no trabajados, no opera para los funcionarios de carrera, como es el caso que nos ocupa, ya que la Ley de Carrera Administrativa en su art 58, establece como sanciones disciplinarias las siguientes: amonestación verbal; amonestación escrita; Suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo; y destitución. Igualmente en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el artículo 67, establece como sanciones: la amonestación verbal; la amonestación escrita; la suspensión; y la destitución. Por su parte, el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, establece en su artículo 55, las sanciones disciplinarias existentes y aplicables a los funcionarios. Dichas sanciones son las siguientes: 1. Amonestación; 2. Amonestación Pública; 3. Arresto hasta un máximo de ocho (8) días; 4. Descuento de los días u horas de inasistencia al trabajo; 5. Suspensión del cargo con goce de sueldo; 6. Suspensión del cargo sin goce de sueldo; 7. Destitución…”(resaltado del recurrente)
Alego, que según lo establecido en el artículo 57 del citado reglamento en el supuesto de hecho de esta norma es la única posibilidad de que opere la aplicación de doble sanción, es decir, arresto y amonestación, por lo cual no considera procedente que además de haberle destituido de su cargo, descontarle esos días al funcionario, ya que el está pagando con su cargo la falta en la que incurrió.
Que, según lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado Miranda “… el sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. El funcionario indiciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por si o mediante la ayuda de algún funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.
Unico: Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial…” (sic).
Indicó, que “… Por su parte la Constitución Nacional (sic), establece en su artículo 60, concerniente a los derechos individuales, lo siguiente: ´…el indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley…´, por su parte el artículo 68, establece ´ la defensa, es un derecho es un derecho (sic) inviolable en todo estado y grado del proceso´. En consecuencia, nos encontramos con un caso evidente, público, notorio de que ese Reglamento viola y quebranta derechos inalienables, en un Estado que se llame de Derecho...”.(sic).
Señala, que “…se le venían haciendo descuentos en su salario, por la reparación de vehículo propiedad del Instituto, lo cual es una irregularidad…”, ya que según lo establecido en la Carta Magna el salario es inembargable. Aduce igualmente el contenido del artículo 85 del mismo texto legal, donde se consagra como derechos irrenunciables por los trabajadores, las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo.
Finalmente, solicitó la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº00540 de fecha 30/12/98, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; y la reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:
“… Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.(…)
En el caso de marras, pudo constatarse que el hoy recurrente ciudadano Alejandro Sutil Madera, interpuso formal querella funcionarial contra el Oficio Nº 00540 de fecha treinta (30) de diciembre de 1998, emitido por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Alejandro Sutil Madera del cargo de agente adscrito al referido cuerpo policial; encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto por no haberse agotado la gestión conciliatoria, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 11 de febrero de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Sutil Madera, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:
Adujo, que: “…sí se cumplió con el requisito previo del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Advenimiento. Tal afirmación la hago constar y demuestro a través del escrito del libelo de la demanda, en el capítulo de los anexos, donde puede leerse el número 7 referido a la Planilla de Ipostel Nº 000130 de fecha once (11) de junio de 1999, la cual corre inserta en el folio veinticuatro (24), y que se anexa como evidencia de haber remitido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, es decir, para agotar la vía conciliatoria…”
Señaló que el a quo en su sentencia, “… no apreció todas las actas que componen el expediente, tal como ha quedado demostrado, en el capítulo II de este escrito de informes, lo cual hace nula la sentencia que se apela en esta oportunidad…” . Razón por la cual solicitó se revoque el fallo del Tribunal A quo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimito el ámbito de competencia de las Cortes primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud efectuada por la parte recurrente a los efectos que “se sirva decretar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº 00540 de fecha 30/12/98, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,(…) Pido a este tribunal se sirva ordenar la reincorporación a su cargo y le pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por condición de funcionario le corresponda…” . En este sentido cabe señalar que el A quo declaró Inadmisible la querella interpuesta por cuanto “ no haberse agotado la gestión conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis…”.El cual establece lo siguiente:
“Las Juntas de Avenimiento serán las instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento”.
Así, frente a dicha decisión la Apoderada Judicial de la querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación utilizando como fundamento principal que el A quo debió aplicar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que “… en el caso de marras, el sentenciador, no aprecio todas las actas que componen el expediente, tal como ha quedado demostrado, en el Capítulo II de este escrito de informes, lo cual hace nula la sentencia que se apela en esta oportunidad”
Ahora bien, partiendo de lo anterior, esta Corte observa la obligatoriedad que poseían los funcionarios públicos de efectuar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de intentar cualquier tipo de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones sobre el cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria. Al respecto, es necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. Y en tal sentido, se observa que esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: Carmen Luisa Albarracín Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda) señaló lo siguiente:
“… la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa…”
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos.
Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria es diferente al trámite destinado a la obtención de un pronunciamiento administrativo con fuerza de cosa juzgada administrativa, mediante el agotamiento de la vía administrativa, esta Corte debe precisar cuál de los dos mecanismos tenía que impulsar el querellante previamente para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto cabe destacar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Estadal o Municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Ley de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a las de la derogada Ley de Carrera Administrativa que regía a nivel nacional, la cual aplicaba supletoriamente en dicha materia.
Expuesto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la exigencia contenida en el referido artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, no resultaba aplicable a los funcionarios estadales y municipales, por cuanto a éstos no se les aplicaba la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, tampoco podían tales entes establecer esa obligación de agotar la gestión conciliatoria por ante las Juntas de Avenimiento, en sus respectivos instrumentos normativos de carrera administrativa, por cuanto se estaría estableciendo una condición de inadmisibilidad que por ser materia procesal es de reserva legal nacional, según lo preveía el ordinal vigésimocuarto del artículo 136 de la Constitución de 1961 (Hoy artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y así lo dispuso esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en su sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (caso: J González vs Municipio Chacao), al establecer lo siguiente:
“… el agotamiento de la vía conciliatoria constituye una requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley Formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria…”
Siendo lo anterior así, se observa que en el presente caso, el ciudadano Alejandro Sutil Madera, prestaba servicios en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, razón por la cual al pertenecer a un Ente estadal, no le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa y por tanto no se le podía exigir el agotamiento de la gestión conciliatoria en razón de dicha Ley. Asimismo, no se puede considerar dicho requisito como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por cuanto el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, no podía establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria, ya que la misma es de reserva legal y por tanto solo podía ser aplicado por una norma con rango y fuerza de ley.
Expuesto lo anterior, esta Corte considera que mal podría el A quo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria por ante las Juntas de Avenimiento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y forzosamente revocar la sentencia apelada. Así se decide
Ahora bien, revocada como se encuentra la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad revisada en esta instancia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO SUTIL MADERA, titular de cédula de identidad Nº 10.693.737 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital en fecha 29 de octubre de 2008, la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la mencionada sentencia.
3. SE REVOCA la sentencia apelada.
4. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, a los fines de que conozca del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad revisada en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000083
MEM
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